Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 74955 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado de Pequeñas Causas Laboral de Pereira |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AL6791-2016 |
Número de expediente | 74955 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
AL6791-2016
Radicación n° 74955
Acta 37
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
GLORIA LUCÍA LEGUIZAMÓN Vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia y el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió GLORIA LUCÍA LEGUIZAMÓN contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales del Armenia, la actora demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993, generados por el retardo en el reconocimiento de la pensión.
Por reparto le correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, que por auto del 29 de enero de 2016, decidió:
-
Devolver la presente demanda, por la razones expuesta en la parte motiva del presente auto.
-
Se concede el término de cinco (5) días a la parte demandante para subsanar los efectos señalados so pena de ser rechazada.”
(“ ”).
Posteriormente, por auto del 11 de febrero de 2016, advirtió que conforme el artículo 11 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social, el juez competente para conocer de las demandas contra las entidades de seguridad social era el del domicilio de ésta o el lugar donde se hubiere surtido la reclamación, por lo que aun cuando los réditos solicitados no formaban parte integrante de la prestación, sí tenían una necesaria relación con la prestación reconocida, por lo que el competente para conocer de la causa fuera el Juez Laboral de la ciudad donde se recoció la prestación original, conforme lo había establecido la jurisprudencia de esta Sala de Casación entre otros, en autos del 3 de octubre de 2003, rad. 30370 y 5 de marzo de 2014, rad. 64024, por lo que atendiendo el referido criterio, señaló que los jueces competentes para conocer del asunto eran los de Pequeñas Causas Laborales de P., al establecer de las pruebas allegadas a plenario, que “la reclamación administrativa de la pensión de vejez se presentó en Armenia, pero el centro de decisión fue en Pereira Risaralda”, disponiendo en consecuencia él envió de las diligencias a dichos...
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