Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73206 de 7 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996033

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73206 de 7 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentenciaAL6014-2016
Número de expediente73206
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL6014-2016

Radicación n.° 73206

Acta 33

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por P.R. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

P.R. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara y pagara su derecho al incremento pensional del 14%, debidamente indexado, por su cónyuge a cargo, y al pago de intereses moratorios «liquidados a la de lo (sic) tasa máxima legal permitida en relación con las sumas que se reconozcan por retroactivo pensional».

Adujo el actor en su escrito de demanda que le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 024247 de 2007; que, según dicha Resolución, le fue aplicado el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguridad Social; que está casado y vive actualmente con su cónyuge desde el 5 de enero de 1972, quien no recibe pensión por parte de ningún fondo o administradora de pensiones y que, por lo mismo, depende económicamente de él; que ni el Instituto de Seguros Sociales ni Colpensiones le ha reconocido ni pagado el incremento del 14% solicitado; y que, debido a lo anterior, el 4 de noviembre de 2014 presentó, ante la entidad demandada, reclamación administrativa, la cual fue negada.

La demanda fue presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el cual, por auto de 15 de abril de 2015, se declaró incompetente para tramitarla, dado que, si bien el artículo 11 del C.P.T y de la S.S. señala que el juez competente para conocer de los procesos sobre seguridad social será el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «ha establecido el criterio de que el Juez (Sic) competente para conocer de la nueva reclamación es siempre el del domicilio donde se resolvió sobre la prestación inicialmente y como esa situación es la que se plantea en esta demanda se ordenará remitir el expediente……al Juez (Sic) Laboral (sic) de Bogotá D.C…».

Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, correspondieron al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 31 de julio de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que el artículo 11 del C.P.L y de la S.S. le da la facultad al demandante para que interponga la demanda en el domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar donde se haya efectuado la reclamación administrativa. Adujo que «se tiene que en el sentir de este Despacho no era procedente como así lo hizo el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, remitir las diligencias a la ciudad de Bogotá, por cuanto la reclamación del derecho a los incrementos pensionales por personas a cargo se dio en la ciudad de Tunja el cuatro (4) de noviembre del 2014…».

En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por pertenecer a distintos distritos.

Razón le asiste al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, dado que, a la luz del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, los competentes para conocer de los procesos que se adelanten contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, son el juez laboral del circuito del lugar del...

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