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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48806 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14757-2016
Número de expediente48806
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.P.C.

Magistrado ponente

SP14757-2016

Radicación N° 48806

(Aprobado acta Nº 317)

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de H.M.S. contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) y condenó al nombrado por el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

La situación fáctica fue así narrada por el ad quem en el fallo que se discute:

El día 19 de abril de 2004 los hermanos C.G., E., A., A., L.E., J.L., M. de Jesús, Mercedes, L.M. y M.C.V.R. vendieron los derechos herenciales que tenían sobre el inmueble rural de nombre El Mochilero, correspondiente a un lote de terrerno ubicado en la vereda Las Mercedes del municipio de Guamo, Tolima, a H.M.S. por valores que oscilaban entre los $5.125.000 y $8.400.000 per cápita aproximadamente, al tiempo que le otorgaron un poder especial para que celebrara y suscribiera a su favor la escritura pública del mismo.

Para tal efecto, el antes nombrado giró a cada uno de ellos cheques posfechados bajo la promesa de que se harían efectivos una vez el Banco de Occidente le aprobara un crédito, en vista de que al momento de la negociación no contaba con el dinero. No obstante, en el instante de ser cobrados por los contratantes dichos títulos valores, fueron protestados por la entidad bancaria por falta de fondos, razón por la cual ante la reclamación hecha por algunos de ellos a M.S. éste procedió a extender otros tantos en los que les reconocía una suma adicional por concepto de intereses y perjuicios, que también fueron rechazados por idéntico motivo.

Adicionalmente, se supo, con posterioridad, que en el lapso comprendido entre la suscripción del contrato y el plazo establecido en los cheques dados en garantía de pago, el referido inmueble fue transferido por parte de H.M.S. a B.E.M.C. por cuantía de $15.000.000 mediante escritura pública, con el fin de cubrir una deuda con A.H.C.L., cuñado de la precitada.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1° de marzo de 2005 la Fiscalía Segunda Delegada ante los juzgados penales municipales de Espinal dispuso apertura de instrucción en contra de H.M.S.[1], a quien vinculó mediante indagatoria, y le formuló acusación por el injusto de estafa[2]. Sin embargo, el 17 de agosto de 2007, encontrándose el asunto en audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal Municipal de la localidad, a petición de la defensa[3], declaró la nulidad desde el pliego de cargos, inclusive[4].

2. Retornado el diligenciamiento, el Fiscal, por razón de la cuantía, lo envió a la Unidad Seccional[5], donde la Fiscalía 33 asumió conocimiento el 6 de noviembre de ese año[6] y el 6 de febrero de 2009 llamó a juicio a M.S. por igual conducta punible, en concurso homogéneo y sucesivo, agravada por la cuantía[7]. No obstante, durante el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor solicitó de nuevo anular lo actuado[8] y el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio, en auto del 23 de febrero de 2010, hizo tal declaración a partir del acto de cierre, al tiempo que requirió al instructor para que determinara con claridad la situación fáctica y la connotación jurídica[9].

3. El 18 de noviembre de 2010 la Fiscalía 33 Seccional clausuró la instrucción[10] y el 24 de marzo de 2011 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de M.S. como autor de estafa agravada por la cuantía (artículo 267-1 del Código Penal), en concurso homogéneo y sucesivo, a la vez que precluyó en su favor por «fraude mediante cheque»[11].

Esa determinación fue confirmada el 11 de enero de 2012 por la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior de Ibagué[12].

4. El 10 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal avocó conocimiento y ordenó correr el traslado de rigor[13]. Aunque la defensa reclamó, una vez más, la anulación del acto de llamamiento a juicio, ello fue negado por el Juez[14] y confirmado por el Tribunal Superior[15].

5. Finalizada la audiencia pública, se profirió sentencia el 11 de diciembre de 2014 y se condenó a M.S. a las penas principales de 36 meses de prisión y multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera, como autor responsable del concurso homogéneo atribuido. El J. le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó cancelar el registro fraudulento de la escritura pública 1038 de venta de los derechos sucesorales[16].

6. El fallo, apelado por la parte civil y la defensa, fue confirmado el 5 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Ibagué[17].

LA DEMANDA

Después de identificar los sujetos procesales, relacionar la situación fáctica y sintetizar la actuación procesal, el abogado afirma que acusa la providencia de segunda instancia con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, porque se dictó en un juicio viciado de nulidad.

Manifiesta que se desconoció la estructura básica del proceso y «la garantía del DEBIDO PROCESO, del JUEZ NATURAL y del DERECHO DE DEFENSA»[18]. En seguida, trascribe segmentos de la providencia impugnada y afirma que el juez plural no se pronunció sobre la nulidad planteada en la alzada.

En su criterio, como a M.S. se le condenó por un concurso homogéneo, el juez natural[19], esto es, el que debió «juzgar y condenar»[20] es el municipal, toda vez que cada una de las estafas no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2004 (cita el artículo 78, numeral 1, del estatuto procesal penal). Así mismo, asegura que el agravante del numeral 1° del canon 267 ejusdem no modifica la competencia, puesto que la cuantía allí descrita no se alcanza, habida cuenta que se atribuyó un concurso homogéneo. En esos términos, al amparo del artículo 11 ibidem, su cliente fue juzgado por un funcionario incompetente.

El jurista trae a colación doctrina relacionada con el juez natural, así como la sentencia C-200 de 2012 de la Corte Constitucional, para aducir que la violación de los derechos mencionados inicialmente es evidente, lo que impone a la Corte intervenir.

Afirma el censor que se violó el principio de congruencia entre la imputación fáctica y jurídica «que se hace en la indagatoria, con la que efectivamente se plasma en la resolución que califica el mérito del sumario y finalmente con la Sentencia»[21]. Además, el Tribunal no razonó en debida forma al endilgar el concurso homogéneo de estafas, pues no delimitó su cuantía y esa indeterminación «afecta seriamente la providencia»[22]. La Fiscalía, por su parte, no fijó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron esas conductas; y, aunque el ad quem hizo una referencia tangencial a los títulos valores girados por el acusado, no definió si deben o no sumarse todos o si la cuantía es una sola.

El fallo «adolece de vacíos o indeterminación exacta de las diferentes estafas, que se realizaron en concurso homogéneo, afectándose complementariamente en cuanto a lo señalado del “JUEZ NATURAL”, confluyendo todo en una nulidad de rango Constitucional y Legal»[23].

Se infringieron los preceptos 29 de la Carta Política y 11 y 78 de la Ley 600 de 2000, por lo que solicita se case la sentencia y se acoja lo expuesto en el libelo[24].

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 ejusdem. Estas son las razones:

1. El actor desconoció varios de los principios que rigen el recurso extraordinario.

El de sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación de la sentencia impugnada, en tanto la Corte no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias. El de crítica vinculante, que implica una carga para quien lo promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos de casación previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales. Los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide.

2. Quien elige la causal tercera, tiene el...

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