Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46471 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996173

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46471 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha05 Octubre 2016
Número de sentenciaSL14700-2016
Número de expediente46471
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL14700-2016

Radicación n.° 46471

Acta 37


Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el proceso que instauró D.E.A.B. contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El accionante llamó a juicio a la entidad financiera mencionada, con el fin de que se declare que la variación del porcentaje del capital accionario hecho en Bancafé, entre 1994 y 1998, no cambió la naturaleza jurídica del ente, esto es, de sociedad de economía mixta, con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, y servidores con vínculo, por regla general, de trabajadores oficiales; y que, por lo tanto, él siguió siendo trabajador oficial; que tiene derecho al régimen de transición y reúne los requisitos para pensión de Ley 33 de 1985 y, consecuencialmente, se ordene al banco el reconocimiento de la pensión con los factores salariales comprendidos en el D. 1045 de 1978, artículo 45, y en la precitada Ley 33 de 1985.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al banco desde el 24 de julio de 1974 y fue desvinculado el 24 de marzo de 2006 por decisión del banco; que su última asignación fue $1.461.616 y nació el 25 de abril de 1951; alegó ser beneficiario del régimen de transición, esto es el contenido en la Ley 33 de 1985 y que se le deben tener en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 45 del citado decreto, norma que precisa el alcance del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los rubros salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión; que solicitó la pensión al banco y este se la negó.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral, pero refutó el tiempo de servicio como trabajador oficial, pues alegó que esta condición la sostuvo hasta el 4 de julio de 1994, dado que, desde el 5 de julio de 1994, los empleados del banco adquirieron la calidad de trabajadores particulares, en razón a la participación de capital privado en ese entonces y que la posterior participación de FOGAFIN en el capital del banco no alteró los derechos laborales de los trabajadores, por expresa disposición del nl. 4º del artículo 320 del D. 663 de 1993.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir y petición antes de tiempo.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, fls. 529 a 540, absolvió al banco de todas las pretensiones.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de marzo 2010, revocó la sentencia del juez del circuito y condenó a la entidad enjuiciada a reconocer la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, así: por el retroactivo del 25 de abril de 2006 al 28 de febrero de 2010, la suma de $102.045.150; y condenó a la mesada equivalente a $2.084.873 a partir del 1º de marzo de 2010, con los respectivos reajustes anuales de ley, más la indexación por $7.416.575.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, un precedente suyo donde, afirmó, ya había resuelto un conflicto de similares características al presente; así, extrajo la necesidad de prueba de los siguientes supuestos de hecho: a) que el trabajador sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) que hubiese tenido la calidad de «empleado oficial» durante un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos; y c) 55 años de edad.


Al descender al caso concreto, halló prueba de que el accionante había laborado para el banco entre el 24 de julio de 1974 y el 24 de marzo de 2006, y que nació el 25 de abril de 1951; con base en tales presupuestos, infirió que este era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios al 1º de abril de 1994, y, por tal razón, tenía derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985.


Enseguida, procedió a examinar la naturaleza del banco; de la contestación de la demanda, extrajo que, desde 1969, el banco fue una empresa industrial y comercial del Estado a nivel nacional, hasta el 4 de julio de 1994, cuando su capital estatal se redujo al 85.11%, y mutó su naturaleza a la de un ente particular y, con ello, la modalidad de vinculación del accionante; que, no obstante, desde el 28 de septiembre de 1999, cuando el accionante aún se hallaba vinculado a la entidad, el banco readquirió su carácter público u oficial al adquirir FOGAFIN el dominio del 99.99994474% de la composición accionaria.


Lo anterior, lo condujo a dar por establecido que el accionante laboró al servicio del banco, durante los lapsos en que este ostentó la calidad de ente público, y, por ende, aquél ostentó la de servidor oficial durante más de los 20 años requeridos por la Ley 33 de 1985.


Para corroborar su postura, invocó la sentencia No. 36127 de junio de 2009 de esta Corporación.


Aclaró que la sentencia de la Corte acogida por la juez de primera instancia no es contraria a la anterior, sino que, en ella, se analizaron supuestos fácticos diferentes, pues se trató de un funcionario que laboró para el mismo banco, como trabajador oficial, desde el 1º de septiembre de 1976 al 4 de julio de 1994, de donde la corporación dedujo que no se hallaban acreditados los 20 años de servicios en tal condición.


Con apoyo en la certificación de fl. 112, determinó que el promedio devengado en el último año de servicios fue la suma de $2.292.221, por tanto el 75% le arrojó $1.719.165,75.


Dispuso que el pago de la pensión se hará efectivo a partir del 25 de abril de 2006, fecha en la cual el accionante cumplió 55 años de edad; y liquidó el retroactivo de $102.045.150, por el tiempo comprendido del 25 de abril de 2005 al 28 de febrero de 2010. Ordenó que, a partir de marzo siguiente, la mesada ascendía a $2.084.873 y la indexación de las sumas anteriores por $7.416.575.

RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente, de forma principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede instancia, confirme en su totalidad lo dispuesto por el ad quem. De forma subsidiaria, busca que esta Sala case parcialmente la sentencia impugnada, esto es, única y exclusivamente en cuanto a que, para liquidar la pensión de jubilación, tomó el salario devengado en el último año de servicios ($2.292.221.00), pues, de acuerdo con el procedimiento que ha fijado esta Sala para estos casos, en sentencias CSJ SL No. 23429 y 25719, se deben hacer dos operaciones: primero, establecer cuantos días, contados desde el 1 ° de abril de 1994, faltaban al trabajador para reunir los requisitos (edad) y, segundo, trasponer luego esa medida o número de días a la fecha del retiro y empezar a contar hacia atrás las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso, cuyo promedio actualizado con base en el I.P.C, constituiría el I.B.L., para liquidar la pensión de jubilación del actor, al que se le aplicará el 75% que será el valor de la primera mesada pensional, hecho que, por demás, agrega, trae consigo también la modificación del retroactivo pensional.


Con tal propósito, formula cuatro cargos que no fueron objeto de réplica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros, por contener similares argumentos, valerse del mismo elenco normativo y controvertir la misma cuestión de la sentencia, esto es la de haber reconocido la calidad de trabajador oficial al actor, a partir del 28 de septiembre de 1999, cuando FOGAFIN capitalizó al banco enjuiciado en un porcentaje superior al 90%. De igual manera y por las mismas razones, se hará el estudio de los dos cargos restantes referentes al IBL tomado por el tribunal para liquidar la pensión.


CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de «…ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de...

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