Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15322-31-03-001-2013-00120-01 de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996201

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15322-31-03-001-2013-00120-01 de 16 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TÉRMINO AL RECURRENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente15322-31-03-001-2013-00120-01
Número de sentenciaAC5212-2016
Fecha16 Agosto 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC5212-2016

Radicación n° 15322-31-03-001-2013-00120-01

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por J.B.L.S. frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario que se instauró en su contra por parte de A.B.B. de R..

ANTECEDENTES

1.- Se promovió acción de simulación que fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque-Boyacá, que concluyó con fallo de 3 de marzo de 2015, en la cual se declaró de forma oficiosa la excepción de inexistencia de simulación, a consecuencia de lo cual se desestimaron las pretensiones de la actora (c. Principal, f. 177-192).

2.- Se interpuso recurso de apelación por la parte afectada, que fue desatado el 16 de diciembre de 2015, en el cual se resolvió la revocatoria de la providencia recurrida y, en su lugar, se declaró la existencia de la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 191 de 19 de abril de 2006 de la Notaría Única de Guateque (c. Tribunal, f. 21-39).

3.- El demandado solicitó la casación de la sentencia el 19 de abril de 2016, sin hacer manifestación adicional alguna (c. Tribunal, f. 56).

4.- Por proveído de 1 de junio de 2016 se concedió el mecanismo extraordinario, aunque no se advirtió sobre el carácter ejecutable del proveído, ni sobre la expedición de copias (c. Tribunal, f. 77-79), guardando las partes silencio al respecto.

CONSIDERACIONES

1.- La decisión que aquí se adopta se hará con sujeción al Código General del Proceso, por ser el estatuto vigente en el momento en el que se interpuso el remedio casacional, esto es, el 19 de abril de 2016.

Recuérdese que por disposición expresa del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el artículo 624 del citado Código, “…los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…”, por lo que todas las impugnaciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia la nueva codificación, se someterán a ésta, como precisamente sucede en el caso bajo estudio.

2.- El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucional, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia recurrida, en los términos del artículo 333 del citado código.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido requisitos rigurosos para su interposición, concesión y admisión, los cuales son de imperativa observancia, sin que su desconocimiento pueda ser consentido, salvo en los casos permitidos por la misma ley, como sucede con la casación de oficio (inciso final del artículo 336 ibídem).

En punto a la admisibilidad de la impugnación, el artículo 342 ibídem establece que deben verificarse, entre otros requisitos, que se hayan cancelado las reproducciones de la decisión judicial cuando la misma contenga resoluciones ejecutables, en orden a permitir su cumplimiento.

Tal exigencia tiene como objetivo evitar que, mientras se despacha el recurso, el proveído atacado quede en suspenso y no pueda ser obedecido, bajo la consideración que el debate de instancia se cerró en el segundo grado. De hecho, M.C. considera que una vez se profiere el fallo de alzada, el mismo hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las resultas de los instrumentos excepcionales[1].

Claro está, la ejecución puede ser suspendida a petición del actor siempre que, al interponerse el recurso, ofrezca constituir una caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud, caso en el cual no será necesario obtener las copias mencionadas (artículo 341 ibídem).

Un actuar diferente significaría que la parte que ha obtenido un pronunciamiento a su favor, el cual está revestido de presunción de acierto y legalidad, tuviera que aguardar la solución de un mecanismo que, por sus particulares, no se adentrará en la revisión de la totalidad del plenario y, por el contrario, se circunscribirá a los yerros que son endilgados de acuerdo con las causales de procedencia. De allí que, sólo ante la existencia de un oportuno ofrecimiento y constitución de una adecuada garantía, es posible lograr que se difiera en el tiempo el cumplimiento.

Ahora bien, para que pueda obedecerse lo decidido por el ad quem, siempre que ello sea posible, es menester que se reproduzca el expediente, a costa del impugnante, de suerte que el órgano judicial competente pueda ejecutar lo resuelto, mientras el caso es objeto de conocimiento por la Corte.

Así lo prescribe el referido artículo 341 del Código General del Proceso, a saber:

La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes… En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso… (Subrayado fuera de texto).

De acuerdo con la norma transcrita, los juzgadores de instancia tienen el deber de advertir sobre la existencia de resoluciones que son susceptibles de ser cumplidas, ordenando la expedición de las copias, lo cual deberá hacerse en la providencia de concesión del recurso de casación.

Nótese que el nuevo estatuto eliminó la carga existente en el Código de Procedimiento Civil, según la cual “…Si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias. Este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable…” (artículo 371), la cual había dado lugar a una sólida línea jurisprudencial que imponía a la parte interesada pedir, a mutuo propio, los duplicados, so pena de entenderse desierta la impugnación[2]. Las solicitudes posteriores al 1 de enero de 2016 deben sujetarse a una regla diferente, precisamente en razón del cambio regulatorio, más aún si se tiene en cuenta que el deber de pagar las copias y las consecuencias de su omisión están condicionadas a la manifestación...

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