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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47524 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha19 Octubre 2016
Número de sentenciaSP14955-2016
Número de expediente47524
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP14955-2016

Radicación N° 47.524

(Aprobado acta N° 330)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de Y. de J.V.O. contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó, con modificaciones, la emitida el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio la condenó, en calidad de coautora, del delito de estafa agravada.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos:

La extinta sociedad MOLINOS DEL CAUCA S.A., que tenía su domicilio en el municipio de Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), pero con operatividad comercial en ésta ciudad [Cali], a través de su representante legal LUIS GERMÁN OSORNO CALERO, solicitó ante varias entidades crediticias y financieras, entre los que se encuentran el Banco Santander, Bancolombia, Banco Agrario, Corporación Financiera Colombiana S.A., créditos y prórrogas de los mismos, presentando para su aprobación estados financieros que no correspondían a la situación económica real y cierta de la empresa.


Así, producto del ardid materializado en los estados financieros, en las fechas del 24 de diciembre de 2003, 26 de febrero, 13 de octubre y 16 de diciembre de 2004, y 17 de febrero, 21 de abril y 9 de junio de 2005, el Banco Santander aprobó con destino a MOLINOS DEL CAUCA S.A., desembolsos por valor total de nueve mil ochocientos veintinueve millones quinientos cuatro mil ciento veintiséis pesos (9.829.504.126 (sic)).


A su vez, Bancolombia S.A. y Corfinsura (sociedades fusionadas), realizaron desembolsos por valor de diecinueve mil trescientos sesenta y cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa y cinco pesos ($19.365.559.695).


Asimismo, Corficolombiana, hizo otorgamientos de cupos o créditos por valor de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000), de los que MOLINOS DEL CAUSA S.A., solamente llegó a utilizar o a endeudarse por un total de dos mil ciento treinta y nueve millones de pesos ($2.139.000.000); con renovaciones durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, pero sin renovación para el año 2005, al establecerse que para diciembre de 2004, existían algunas diferencias en los estados financieros presentados por Molinos del Cauca S.A.


Fusionadas Corficolombiana S.A. y Corporación Financiera del Valle –Corfivalle-. para el mes de enero de 2006, se determinó que Molinos del Cauca S.A., les adeudaba la suma de cuatro mil novecientos sesenta y nueve millones de pesos ($4.969.000.000).


De todo lo anterior, se estableció que los estados financieros fueron firmados por el representante legal de Molinos del Cauca S.A., señor L.G.O.C., aunque preparados y elaborados por la contadora C.I.R.D. y certificados por los revisores fiscales principal y suplente, en su orden, R.D.J.P.G. y YOLANDA DE JESÚS VANEGAS OQUENDO.1


2. Tras la denuncia formulada, a través de apoderado, por la representante legal del Banco Santander2, el 23 de mayo de 2006 la Fiscalía Séptima Seccional de Cali declaró abierta la instrucción3 y dispuso la vinculación mediante indagatoria, entre otros, de Y. de J.V.O..


3. Dicha diligencia se llevó a cabo el 18 de enero de 2007, oportunidad en la que a la sindicada se le endilgó el delito de falsedad ideológica en documento privado, ante lo cual ella manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada4, lo cual hizo efectivamente el 16 de marzo siguiente5.

4. Con ocasión de las copias compulsadas por el Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali en el fallo respectivo, para que ella también fuera investigada por el punible de estafa (artículo 246 del Código Penal), el 9 de mayo de 2008 fue nuevamente indagada por dicho reato en su modalidad agravada –por la cuantía-, conducta frente a la cual se declaró inocente6.


5. El 23 de abril de 2009, el ente instructor se abstuvo de definir la situación jurídica de la procesada y declaró clausurado el ciclo instructivo7.


6. El mérito del sumario se calificó con resolución de del 31 de marzo de 2010, por cuyo medio Y. de J.V.O., fue acusada en calidad de presunta coautora del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo8.


7. La defensa de Vanegas Oquendo –y de otros coprocesados- interpusieron recurso de apelación contra el pliego de cargos, pero el 12 de enero de 2011 la Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó9.


8. El 10 de marzo sucesivo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200010.

9. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de julio de 201211 y, previo a que cobrara ejecutoria el auto del 13 de febrero de 2013, por cuyo medio, inicialmente, se fijó el 19 y 21 de marzo siguientes, como fechas para llevar a cabo la vista pública de juzgamiento12, la acusada Vanegas Oquendo, coadyuvada por su defensora, manifestó su deseo de someterse a sentencia anticipada13, lo cual tuvo lugar el 9 de octubre del mismo año14.


10. Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, Y. de J.V.O. fue declarada penalmente responsable del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo (artículos 246 y 267.1 del Código Penal) y condenada a las penas principales de cincuenta y un (51) meses y veinte (20) días de prisión y trescientos sesenta y seis (366) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la sanción privativa de la libertad. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria15.


11. Dicho fallo fue impugnado por la procesada y su defensora, y modificado, parcialmente, el 8 de septiembre de 2015, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de concederle a Vanegas Oquendo la prisión domiciliaria. En todo lo demás fue confirmado.16.


12. Contra esa providencia, la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación17 y un nuevo defensor presentó la demanda correspondiente18, la cual fue admitida mediante auto del 22 de febrero del año en curso19.


13. El 22 de junio pasado el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió el concepto de rigor20.


LA DEMANDA


Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el juez de primera instancia, y compendia el devenir procesal, luego de lo cual postula una censura al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la que acusa la interpretación errónea de los artículos 356.5 de la Ley 906 de 2004 y 40, inciso 5º de la Ley 600 de 2000.


A juicio del censor, se «fijó un alcance y sentido diverso a la diminuente penológica por aceptación de cargos en la fase del plenario, porque habiendo seleccionado adecuadamente la norma para solucionar el caso que nos ocupa, la aplicó con un entendimiento equivocado de lo que constituye el monto a rebajar en caso de sentencia anticipada, asimilable a la luz de la ley (sic) 906 de 2004 al allanamiento a cargos por principio de favorabilidad»21.


Destaca que los jueces de primer y segundo grado coincidieron en reconocer que, por virtud del principio de favorabilidad, la aceptación de cargos ocurrida en la etapa de juzgamiento de casos regidos por la Ley 600 de 2000, se gobierna por el canon 356.5 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, «(i) si la aceptación de cargos opera entre la indagatoria y el cierre de la investigación, la pena va de la tercera parte más un día en el mínimo hasta la mitad en el máximo y si (ii) la aceptación de cargos, opera en el juicio, la disminución va de una sexta parte más un día hasta la tercera parte, lo cual debe hacerse hasta antes de que el auto que fije fecha para la audiencia pública se encuentre en firme, porque en sentir de la H. Corte, con posterioridad a aquél evento, no es posible dictar sentencia anticipada con una disminución penológica, en tanto, lo contrario, comportaría crear una tercera oportunidad.»22 (S. y negrillas originales).


No obstante, advera, el a quo solo le rebajó una sexta parte de la pena a su asistida (10 meses y 10 días), inaplicando el referido límite mínimo, y el ad quem, por su lado, le dio una intelección errada al aludido canon 356.5 pues señaló que la rebaja a ser obtenida por la acusada, por haberse sometido a sentencia anticipada en la fase del juicio, era de «hasta en una tercera (1/3) parte sin que sea menor a una sexta (1/6)»23.


Tal postura de los juzgadores, insiste, desconoció que el descuento punitivo oscilaba entre una sexta parte más un día –no una sexta parte- y una tercera parte.


Como quiera que su prohijada aceptó cargos mediante memorial del 4 de marzo de 2013 y el auto que fijó fecha para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento data del 9 de octubre de 2013, lo que, en términos del fallador unipersonal reportó una «significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la responsabilidad penal»24, la rebaja de pena ha debido efectuarse partiendo de una sexta parte, más un día, y hasta una tercera parte y no de una sexta parte, como equivocadamente lo estimó el juez plural, al señalar que la aceptación de responsabilidad se dio en el último momento procesal.


Opina que, en virtud del principio de favorabilidad, si el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 admite una rebaja de una tercera parte, incluso, cuando la manifestación...

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