Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02453-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996633

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02453-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloSE INHIBE DE DECIDIR
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Soacha
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02453-00
Número de sentenciaAC6261-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC6261-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02453-00


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Se pronuncia el Despacho sobre lo pertinente en el conflicto de competencia planteado entre los Juzgados 75 Civil Municipal de Bogotá D.C. y el Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha, con relación al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Organización Cárdenas S.A.S. contra Y.A.F.A. y Michael Alexander Sanabria González.


ANTECEDENTES


1. La actora solicitó librar mandamiento de pago por el crédito incorporado en un pagaré otorgado a su favor por los accionados.


2. El escrito introductorio de la ejecución, tiene por destinatarios a los «Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C. (Reparto)», indicándose que los deudores se encuentran domiciliados en la ciudad de Neiva y de otra parte se manifestó, que la competencia para el conocimiento del asunto derivaba del lugar previsto para el cumplimiento de la obligación.


3. La demanda fue repartida al Juzgado 75 Civil Municipal de esta ciudad, y mediante auto de 14 de julio de 2016, la rechazó por falta de competencia, al estimar que los demandados habían prometido pagar la obligación en el lugar del domicilio de la acreedora, que correspondía al municipio de Soacha, y dispuso remitírsela a los jueces de su misma categoría y especialidad de esa circunscripción territorial.


4. Allí se le asignó al Juzgado 1° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el que se abstuvo de asumir el conocimiento porque carecía de competencia, dado que «el pagaré que contiene la obligación objeto de ejecución, no expresa que el cumplimiento de esta última se debía cumplir en este municipio».


CONSIDERACIONES


1. Esta Corporación es la facultada para resolver lo pertinente, de conformidad con el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009, habida cuenta que los juzgados inmiscuidos en la aludida situación, pertenecen a diferentes distritos judiciales, y según lo establecido en el artículo 35 del Código General del Proceso, lo hará por intermedio del magistrado ponente.


2. La regla general de competencia por el factor territorial, según el numeral 1º artículo 28 ibídem, alude a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», y tratándose de un proceso originado en un...

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