Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02817-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996777

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02817-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14585-2016
Fecha12 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02817-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC14585-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02817-00 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de las empresas A.P.C.. S.A.S. y A.P. y Cia S.A.S., contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de restitución a que alude el libelo inicial.

ANTECEDENTES

1. Las compañías promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, al modular las órdenes contenidas en los ordinales sexto y octavo de la sentencia No. 05 del 12 de junio de 2015, así como los numerales segundo y tercero de las sentencias Nos. 05 del 12 de junio de 2015, 08 del 12 de abril de 2016, 09 del 18 de abril de 2016 y 10 del 28 de abril de 2016, mediante proveído del 8 de julio de 2016, en el que en vez de la compensación equivalente, se concedió a favor de los reclamantes la restitución material de entre otros, los predios denominados «La Esperanza», «Nueva Esperanza«, «El Delirio» y «La Pipiola«, todos éstos ubicados en el corregimiento de Macondo -Antioquia.

En consecuencia, solicitan en concreto, que se deje sin valor ni efecto jurídico tal decisión (fls. 44).

2. Como fundamento de tal pedimento, narran las petentes, en compendio, que los señores F.C.J., J. de Dios Manga Noble, M.J.C.M., J.A.D.C. y C.M.F.E., a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, adelantaron acción de restitución en el que resultaron inmiscuidos los citados inmuebles de su propiedad, por lo que presentaron la respectiva oposición, con fundamento en que «los demandantes no habían aportado prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación de los inmuebles reclamados, tampoco tenían reconocimiento como desplazados en el proceso judicial, mucho menos acreditaban la existencia de hechos de despojo», alegatos que fueron desestimados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, quien adujo que «se hallaban demostradas las presunciones de despojo».

Aducen que en sentencia del 8 de abril de 2015, se acogieron las pretensiones de los solicitantes, optándose por la compensación, más no por la entrega material de esos inmuebles, por estar localizados en «zona de suelos catalogados con riesgo de inundación alta»; por lo tanto, se dispuso la entrega de éstos a la Corporación Autónoma Regional –Corpourabá, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y, a la Alcaldía Municipal de Turbo - Antioquia. No obstante, contra tal determinación los solicitantes formularon el recurso de revisión de que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 y el numeral 8º del precepto 380 del Estatuto Procesal Civil, el cual aún no ha sido resuelto.

Exponen que «transcurrido más de un año de emitida la anotada decisión, el Tribunal convocado, a efectos de facilitar el seguimiento a la orden de la comentada sentencia, acumuló varios procesos de idéntica naturaleza (…) en donde también había resuelto compensar a los demandantes por el riesgo de amenaza de inundación de los fundos», para proceder a su modulación, tras las afirmaciones provenientes de la Corporación Autónoma Regional del Urabá, la CAR para el Desarrollo Sostenible del Chocó, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres, Minambiente y el Ministerio Público, acerca de que los predios solicitados en restitución «no eran inundables», hecho por el cual, sí resultaba viable ordenar su entrega material.

Aducen que «con pretexto de la posibilidad de “modular” los efectos de la sentencia dictada en el proceso materia de esta tutela, el Tribunal accionado dispuso modificar su acápite resolutivo mediante auto de 8 de julio de 2016, ordenado, se insiste, [en] entregarles los fundos objeto de restitución a los demandantes, situación que desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, el debido proceso, defensa y el principio de congruencia de la decisión», lo que a todas luces, afirman, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, más aun cuando a tal trámite posterior no fue vinculado el Consejo Comunitario de los ríos «La Larga« y «T., y cuando está pendiente de ser resuelto el recurso de revisión propuesto contra una de las sentencias moduladas (fls. 38 a 45).

3. Por auto de 30 de septiembre hogaño, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La apoderada judicial de Corpourabá, solicitó su desvinculación del presente trámite, tras manifestar que no ha incurrido en conducta u omisión que pueda estimarse vulneradora de los bienes jurídicos fundamentales de las sociedades accionantes, más aun cuando solo obró como vinculada en el trámite de restitución de tierras objeto del presente análisis (fl. 63 a 65).

b.) La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, expuso en lo esencial, que los argumentos expuestos en la sentencia blanco de las quejas «distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad de [esa Corporación] (…) como para que se configure una vía de hecho», además de agregar, que las sociedades actoras carecen de legitimación para invocar el presente amparo, pues «la providencia en cuestión ninguna afectación real les podía causar si se tiene en cuenta que no se cambió la esencia de los fallos allí vinculados, pues se mantuvo incólume la protección de los derechos de las víctimas y las razones que la sustentaron, así como las razones por las cuales no se acogieron los argumentos que [éstas] plante[aron] (…) en su oposición ni menos la orden de restitución de los predios de reclamación, solo que en vez de entregarlos a las autoridades medioambientales como se había dispuesto inicialmente, ahora se deben entregar directamente a los beneficiarios de las sentencias, controversia dialéctica de la que no hacía parte la aludida sociedad, pues finalmente se trataba era materializar el derecho fundamental ya reconocidos a los actores» (fls. 73 y 74).

c.) La Directora Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, arguyó, en resumen, que «cuando los Magistrados Civiles Especializados en Restitución de Tierras, evidenciaron que existían razones de peso para que en lugar de la compensación ordenada, se le...

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