Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02838-00 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02838-00 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC14640-2016
Fecha13 Octubre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02838-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14640-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02838-00

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por F.P. contra la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada con las decisiones adoptadas respecto al archivo de la denuncia propuesta por aquélla.

Pidió, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía criticada «el desarchivo de la indagación por los suficientes elementos materiales probatorios de carácter testimonial y documental que se aportaron con la denuncia penal y otras pruebas existentes en el expediente»; así mismo, que se disponga «el cambio de radicación del proceso y del Fiscal accionado». [Folios 1 y 2]

2. En apoyo de tales pretensiones expuso que:

2.1. Promovió un juicio ordinario laboral pretendiendo que el Instituto de Seguros Sociales - I.S.S. la tuviera como sustituta pensional de S.B. Cuero (q.e.p.d.), aduciendo que éste había sido su compañero permanente por más de 30 de años, asunto que correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a P.V., quien también alegó haber sido compañera permanente de aquél.

2.2. Relató que surtidas las etapas propias de ese juicio, el 15 de mayo de 2007 el fallador de instancia dictó sentencia a su favor, la que el 25 de agosto de 2008, al desatar la apelación propuesta por P.V., revocó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, al concluir que la última tenía un mejor derecho que la gestora del resguardo.

2.3. Anotó que al considerar que con la decisión referida a espacio los Magistrados integrantes de la sala del Tribunal incurrieron en los punibles de «[p]revaricato por acción y por omisión (...) y [otros de carácter averiguatorio]», el 23 de agosto de 2013 interpuso en contra de aquéllos la respectiva denuncia penal.

2.4. Indicó que de la mentada denuncia le correspondió conocer a la Fiscalía accionada, autoridad que el 31 de julio de 2014 dispuso archivarla al advertir la «atipicidad objetiva de las conductas atribuidas a los Magistrados denunciados»; luego, ante la insistencia de la tutelante, el 15 de octubre de 2015 el ente Fiscal denegó la «solicitud de desarchivo»; y frente a una petición en idéntico sentido a la anterior, edificada en nuevos elementos probatorios, el 9 de junio de 2016 la misma autoridad investigadora dispuso «mantener (...) el archivo». Proceder último que valga anotar, el pasado 25 de agosto, encontró ajustado al «marco de legalidad» el juez de control de garantías, esto es, para el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.5. La gestora del resguardo critica las diferentes decisiones que la Fiscalía adoptó de cara a su denuncia porque, en su sentir, está plenamente demostrado que con la sentencia dictada en sede de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que ella promovió, los Magistrados integrantes de la sala ad-quem incurrieron en el delito de prevaricato; además, cuando pidió el desarchivo, aportó nuevo material probatorio acorde con lo exigido por el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, por lo que debió accederse a su solicitud. [Folios 1 a 20]

3. La Corte admitió a trámite la acción del epígrafe, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor. [F. 448]

4. La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, tras historiar las actuaciones surtidas respecto de la denuncia propuesta por la accionante, solicitó el despacho adverso de la salvaguarda al considerar que su decisión de archivar aquel diligenciamiento estuvo acorde al ordenamiento jurídico, destacando que lo pretendido por la quejosa era «revivir la controversia de un asunto laboral por causes inadecuados, en múltiples escenarios se le ha recordado que la acción penal no fue diseñada para sus propósitos, explicándole el carácter de última ratio de la acción y el proceso penal, con lo que se le ha invitado, acudiendo a la sensatez, que no pretenda solucionar asuntos propios de otras jurisdicciones por este cauce, en tanto ello no es pertinente y lo único que se consigue es continuar congestionando la jurisdicción». [Folios 463 a 467]

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, respecto a las decisiones emitidas por la Fiscalía atacada el 31 de julio de 2014 y el 15 de octubre de 2015, a través de las cuales dispuso, en su orden, archivar la denuncia formulada por la accionante y denegar el desarchivo pedido por ésta, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que aquéllas fueron emitidas y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, esto es, 20 de septiembre de 2016,...

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