Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2012-00347-01 de 16 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996901

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2012-00347-01 de 16 de Junio de 2016

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-044-2012-00347-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3786-2016
Fecha16 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacón Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC3786-2016

Radicación n.° 11001-31-03-044-2012-00347-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de abril de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda de AUCOL, Asociación Universitaria de Colombia, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 22 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de pertenencia incoado por la recurrente contra G.E. y B.A.O.N., y personas indeterminadas.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. La demandante solicitó se declarara que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el derecho de domino del inmueble urbano que identifica.

1.2. La causa petendi. Afirma la pretensora que ha ostentado desde antes de 1981, hasta 2012, fecha del libelo, el predio de los demandados.


Primero, en calidad de arrendataria del otrora dueño, M.N. Garzón, hasta agosto de 2004, y luego de R.G. de N. y R.N.G., a quienes continuó pagando la renta, al ser éstas cesionarias de la posesión material de aquél, hasta mayo de 2009; y luego, a partir de esta última data, con ánimo de señora y dueña, cuando dejó de comportarse como tenedora, por mutarse también en cesionaria de aquéllas.


La cesión dicha, agrega, fue ratificada en documento privado de 21 de mayo de 2009. Y para sanear la posesión, el 29 de febrero de 2012, celebró con R.N.G., contrato de compraventa, donde consta que la enajenante es “(…) titular única de la posesión cumplida (…)”.


1.3. El fallo del Tribunal. Confirma la providencia desestimatoria del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, adiada el 26 de agosto de 2014.


En lo esencial, al confesar el extremo actor la calidad de dueño y arrendador del bien raíz en cabeza de M.N. Garzón, fallecido en abril de 2011, a quien le pagó las rentas en forma directa o por conducto de su esposa e hija; y posteriormente, hasta febrero de 2012, al reconocer como poseedora a la descendiente de aquél, mediante el referido documento de saneamiento.

En adición, por cuanto los memorados documentos contentivos de la cesión de la posesión y su ratificación, así como la compraventa de la misma, al aportarse en copia simple, carecían de valor probatorio; en tanto los testigos Carlos Fernando Moreno García, D.M.M., M.R. y P.Á., sometidos a “escrutinio de manera conjunta” refirieron la posesión desplegada por M.N., “como dueño del predio”.


1.4. La demanda de casación. En el único cargo formulado se denuncia la violación de ciertas normas, como consecuencia de errores de derecho probatorios.


Según la censura, al restarle el Tribunal eficacia demostrativa a los documentos relacionados con la cesión y compraventa de la posesión desmembrada, adosados en copia simple, cuando, refiriendo doctrina constitucional1, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, los presume auténticos, al margen de si son originales o reproducciones mecánicas sin autenticar, suficientes, por sí, para desvirtuar el ánimo de señor y dueño atribuido a M.N.G..


Igualmente, relativo a la declaración de Rita María N. Garzón, al no evidenciarse, debido a la “selección de apartes mínimos”, que el antes citado, dados sus quebrantos de salud y su reclusión en un hogar geriátrico, entregó “(…) a su hija la disposición libre del bien, como resultado lógico de la cesión de la posesión ya realizada”.

1.5. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar si se aviene a los requisitos formales.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Se precisa, ante todo, dada la vigencia integral del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), a partir del 1º de enero de 2016, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en la materia objeto de análisis pervive el Código de Procedimiento Civil, pues al tenor de lo estatuido en los artículos 624 y 625-5 de aquélla normatividad, los “(…) recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos (…)”.


2.2. En la órbita legal, la casación es de naturaleza dispositiva y estricta, en cuanto su objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Desde esta perspectiva y dirección, obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de modo que al constituir un sistema reglado no está sometido al antojo y parecer del intérprete al estar anclado firmemente en el ordenamiento legal y constitucional.


Por esto, para habilitar en ese peculiar campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio de impugnación extraordinario, debe sujetarse a ciertos requisitos formales, salvo que en su momento se imponga la protección de los derechos constitucionales o la defensa del orden o del patrimonio público (artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285, y 366, in fine, del Código General del Proceso), en cuyos eventos es dable una decisión oficiosa.


2.3. En ese contexto, el numeral 3º del artículo 374, citado, exige al recurrente formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”.


La formalidad es de trascendental importancia, al contener la preceptiva la carga de identificar las razones nodales de la decisión, en aras de verificar, entre otras cosas, si el ataque es completo. Desde luego, si cada uno de esos argumentos, por sí, resulta suficiente para sostener la decisión, esto obliga a combatirlos todos, cuya sustracción releva a la Corte de realizar cualquier estudio de fondo.

De ahí, en palabas de la Sala, “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)”2.


2.4. Aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se advierte, con independencia de cualquier otro defecto técnico predicable, en el único cargo formulado, la recurrente pasó por alto el requisito dicho.


Como se recuerda, el título precario atribuido a la demandante, Asociación Universitaria de Colombia, AUCOL, respecto del inmueble controvertido, el juzgador acusado igualmente la derivó de la confesión efectuada “a través de todo el proceso” por dicha parte y de los testimonios de Carlos Fernando Moreno García, D.M.M., M.R. y P.Á..


En la acusación, empero, únicamente se enfrenta la apreciación de la declaración de Rita María N. Garzón y de los documentos relacionados con la cesión de la posesión y la compraventa de la misma, incluyendo, por contera, la confesión vertida en este último.


Contrastado lo anterior, la Corte se vería relevada de analizar el mérito del cargo, al resultar deficiente el ataque, porque como las conclusiones probatorias derivadas de la confesión efectuada por el extremo demandante en el transcurso del proceso y de las versiones de C.F.M.G., Diego Muñoz Marroquín, M.R. y P.Á., no fueron controvertidas en casación, las mismas, por sí, serían bastantes para seguir sosteniendo la sentencia impugnada, al continuar amparadas por la presunción de legalidad y acierto.


2.4. Ahora, en la órbita de los derechos constitucionales, esta Corporación observa cumplidas las garantías mínimas de defensa y contradicción, en fin, la dispensa de una tutela judicial efectiva, así la decisión material haya sido adversa a una de las partes. Entiéndase, esto, por sí, no allana el camino para demandar la protección nomofiláctica del eventual derecho del vencido.


Con todo, dejando a un lado el defecto técnico señalado, en el plano sustantivo no se advierte la violación de ninguna garantía superior, porque efectivamente la demandante recurrente aceptó que solo hasta el 30 de mayo de 2009, “(…) dejó de comportarse como tenedor del inmueble (…) para ejercer la posesión del mismo (…)”. Luego, ninguna falta superlativa podría atribuirse al Tribunal cuando excluyó, para negar las pretensiones, la posesión antecedente de los arrendadores de dicho extremo.


2.5. En ese orden, al inhibir lo expuesto el estudio de fondo del cargo, no queda alternativa distinta que proceder acorde con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.



3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena...

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