Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01927-00 de 18 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996921

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01927-00 de 18 de Agosto de 2016

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-01927-00
Número de sentenciaAC5269-2016
Fecha18 Agosto 2016
Tipo de procesoRECONOCIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



AC5269-2016


Radicado nº 11001-02-03-000-2014-01927-00


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte lo pertinente en relación con el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Tampico Beverages, INC., contra el auto del 3 de junio de 2015, por medio del cual se inadmitió la solicitud de reconocimiento del laudo final proferido el 25 de junio de 2012, bajo el auspicio de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en el caso No. 16088/JRF/CA, promovido por la sociedad recurrente contra Productos Naturales de la Sabana S.A. Alquería.


I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Solicita el censor que esta Corporación aplique la Ley 1563 de 2012, en atención a que la solicitud de homologación se presentó el 22 de agosto de 2014, fecha posterior al día en que entró en vigencia esta regulación (12 de octubre de 2012).


Arguye que la excepción del artículo 119 ibídem, según la cual “…Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia.”, no puede ser considerada, pues el proceso arbitral entre “Tampico” y “Alquería” concluyó el 25 de junio de 2012, antes de que tal preceptiva entrara en vigor.


Asevera que el reconocimiento es un trámite autónomo e independencia del proceso arbitral, pues aquél busca darle efectos a una decisión extranjera en Colombia, mientras que éste pretende resolver una controversia entre las partes, lo que excluye que puedan considerarse como uno sólo y que al pedirse el reconocimiento del laudo se le considere como una única actuación “en curso” que se encuentra unida al proceso arbitral.


En todo caso, dado el carácter territorial de la ley, manifiesta que el citado artículo 119 debe entenderse aplicable a los procesos arbitrales adelantados en el país, no así en los casos en que la sede sea otro, como precisamente sucede en la presente actuación, cuya sede fue Chile.


Avoca porque, dada la naturaleza procesal de los artículos 111 y 112 de la Ley 1563, se apliquen de forma inmediata, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.


Pide que la Convención de New York sea tenida en cuenta a partir del principio de favorabilidad, en cuya virtud debe darse prevalencia a la legislación nacional que establece menos requisitos para el reconocimiento del laudo, en concreto, “(…) tan solo exige que se presente el laudo o una copia del mismo (…)”, sin imponer nada sobre el acuerdo arbitral.


Como resultado, pretende que no se le exija (i) la prueba de la ejecutoria del laudo, ya que de hacerlo se impondrían cargas superiores a las prescritas en la Convención; así como tampoco (ii) la copia del acuerdo arbitral por escrito auténtico o autenticado, por ser más favorable la Ley 1563 de 2012.


CONSIDERACIONES


1.- El arbitraje internacional es un mecanismo de resolución de controversias que tiene como rasgo característico la presencia de por lo menos un elemento de internacionalidad, a saber: el lugar de negocios de las partes, la conexión del objeto contractual con un tercer país, la sede del arbitraje, o la afectación a los intereses del comercio internacional1.


Por esta especial circunstancia, las decisiones adoptadas por los árbitros requieren de su reconocimiento (exequatur u homologación) y/o ejecución en lugares diferentes a aquel que ha servido como sede del arbitraje, en orden a que los laudos alcancen los atributos de cosa juzgada y presten mérito ejecutivo en los países que interesen a las partes.


El reconocimiento debe adelantarse en cada territorio nacional, por lo que los promotores deben someterse a diferentes jurisdicciones y regulaciones, con los costos que de ello se deriva. Por esta razón, los estados vieron la necesidad de estandarizar los requisitos para la homologación y las causales para su denegación, para lo cual acudieron a un tratado internacional que recibió el nombre de Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, suscrita en la ciudad de New York en 1958, que se incorporó al derecho nacional a través de la Ley 39 de 1990.


2.- El principio “pro-ejecución” es uno de los pilares de la citada Convención, e impone a los signatarios el deber de reconocer los laudos proferidos en los demás países, sin exigir “…condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales” (artículo III ibídem). Lo anterior, siempre que no se configure alguna de las causales para negarles eficacia (artículo V ibídem)2.


A su vez el numeral 1 del artículo VII ibídem consagra el principio “favorabilidad” o “pro-aplicación”, en los siguientes términos:


Las...

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