Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02334-00 de 29 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996945

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02334-00 de 29 de Agosto de 2016

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha29 Agosto 2016
Número de sentenciaAC5629-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02334-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No

AC5629-2016 Radicación n° 11001-02-03-000-2016-02334-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Procede la Corte a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por A.A.L.C., respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, número 646/08, en la que se decretó el divorcio del convocante con B.M. de J.N.E..

I. CONSIDERACIONES

1.- El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local[1], en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática.

En este caso, la administración de justicia deja de estar en manos de los jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores foráneos tenga pleno valor en el país, a condición que se cumplan los estrictos requerimientos fijados en la regulación. Estas condiciones, en manera alguna buscan un reexamen de la relación jurídica sustancial, sino una revisión de los aspectos extrínsecos al fallo, tales como la competencia del juzgador, la salvaguardia del orden público interno, la tutela de los derechos de defensa y contradicción, así como “(…) si la sentencia reúne los requisitos de legalización y autenticación exigibles a todo instrumento extranjero (…)”[2].

Sobre este último punto, el artículo 606 del Código General del Proceso prescribe:

Para que la sentencia extrajera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se pretense en copia debidamente legalizada (…)”.

La ejecutoria, entonces, se convierte en una condición sin la cual no es posible el exequatur, pues la providencia a homologar debe ser definitiva y haber hecho tránsito a cosa juzgada, so pena de que esta Corporación deba rechazar de plano la demanda[3].

Tratándose de fallos provenientes de España, se tiene que entre dicho país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual dispuso que la ejecutoria “(…) se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia (…)”[4], hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia.

Se trata, sin duda, de una tarifa legal que no puede ser sustituida por otros medios de convicción, por lo que su ausencia deberá conducir al rechazo in limine de la petición, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones[5].

2.- Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, se tiene que el accionante no allegó la prueba idónea para demostrar la ejecutoria de la sentencia emitida por el juzgado español, por lo que deberá rechazarse la demanda de acuerdo con el numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso.

Y es que el...

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