Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00304-01 de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691996989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002016-00304-01 de 3 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Fecha03 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14682-2016
Número de expedienteT 0500122100002016-00304-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14682-2016

Radicación n° 05001-22-10-000-2016-00304-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte las impugnaciones interpuestas frente a la sentencia de 23 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por O.E.H.R. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y C..

ANTECEDENTES

1. Sin hacer petición concreta, la promotora pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad, que dice vulnerados con el auto de 16 de junio del año en curso, dictado en el incidente de desacato que ella promovió contra C. y Cruz Blanca EPS.

2. En apoyo de tal solicitud adujo la accionante, en síntesis (folios 1 a 9, cuaderno 1):

2.1. Que tramitó una primigenia acción de tutela contra C., Cruz Blanca EPS y la Cooperativa de Trabajo La Comuna, toda vez que ninguna de esas entidades quiere hacerse cargo del pago de las incapacidades laborales que le fueron suministradas por el galeno que la trata.

2.2. Agregó que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín accedió a su ruego, con sentencia de 21 de abril de 2016, al disponer que la EPS y la AFP citadas debían asumir la obligación referida, la primera hasta el día 180 de incapacidad y la segunda de allí en adelante.

2.2. También adujo que posteriormente inició un incidente de desacato, por el incumplimiento del fallo constitucional, dentro del cual C. informó que no pagaría las incapacidades dadas a la promotora, puesto que esta obtuvo un concepto de rehabilitación desfavorable.

2.3. Por último, aseveró la reclamante que no obstante haber acudido en varias oportunidades al Juzgado Trece de Familia, con auto de 22 de junio último decretó el archivo del incidente, a pesar de que no ha sido cumplida la sentencia de tutela que amparó sus prerrogativas esenciales, lo que prolonga su vulneración porque carece de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas, porque su trabajo era su única fuente de ingresos y se encuentra endeudada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juzgado convocado informó que dispuso el archivo del incidente de desacato porque la accionante no descorrió el traslado de la respuesta enviada a esa sede por C..

Explicó que la orden de tutela dada a C. quedó sometida a una condición, esto es, que el concepto de rehabilitación de la gestora fuera favorable, y como no se cumplió esta exigencia de cualquier manera el desacato no iba a prosperar (folios 56 a 57, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional accedió al nuevo resguardo al concluir que para decidir el incidente de desacato incoado por la demandante era necesario establecer a quién estaba dirigida la orden de pago de las incapacidades otorgadas a la promotora, si fue cumplida la sentencia de tutela oportunamente y el alcance de esta providencia, lo que no hizo el Juzgado de conocimiento, pues lacónicamente ordenó archivar ese trámite porque la accionante no se manifestó respecto de la contestación enviada por C..

De otro lado, afirmó que el alcance del fallo constitucional dictado no se podía entender limitado al pago de las aludidas incapacidades laborales tras la existencia de un concepto de rehabilitación favorable, porque así no lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional sobre tal materia (folios 82 a 86, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

1.- El Juzgado enjuiciado censuró el fallo reiterando lo expuesto en el escrito de contestación a la tutela (folios 105 a 107 ib).

2.- En esta etapa C. radicó escrito de réplica al libelo constitucional así como de impugnación al fallo adoptado por el juez a-quo (el primero tardío y el segundo oportuno), alegando en ambos que la demandante tenía otro medio de defensa judicial idóneo para reclamar el pago de las incapacidades que dieron lugar a la instauración de la primer tutela, como era acudir a la jurisdicción ordinaria.

3.- Cruz Blanca EPS también allegó sendos escritos en dicho estadio procesal, pronunciándose sobre la demanda de tutela e impugnando el fallo del Tribunal, en los que manifestó que carece de legitimación por pasiva porque después de revisar sus bases de datos se percató de que la demandante no es usuaria suya sino de Cafesalud EPS. También adujo que la usuaria cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener el pago de sus incapacidades laborales, comoquiera que puede acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, la que cuenta con facultades para decidir quejas como esa.

CONSIDERACIONES

1.- Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones que deciden un incidente de desacato originado en la concesión de un amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo (CSJ STC de 21 de febrero de 2003, rad. 00382).

En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.

Sin embargo, ante una evidente...

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