Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-00008-01 de 7 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Fecha | 07 Octubre 2016 |
Número de sentencia | AHC6897-2016 |
Número de expediente | T 1100122030002016-00008-01 |
Tipo de proceso | HÁBEAS CORPUS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
AHC6897-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00008-01
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-
Se decide la impugnación formulada contra la providencia proferida el 5 de septiembre de los corrientes por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por S.L.L.C. en calidad de agente oficiosa de J.M.C.C., contra el Establecimiento Penitenciario y C. “La Picota” de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y, el Instituto Nacional Penitenciario –Inpec.
ANTECEDENTES
1. La reclamante como hermana del condenado J.M.C.C., elevó solicitud de «hábeas corpus» señalando para tal fin, en suma, que éste se encuentra privado de la libertad desde el 2 de julio de 2012 en «el COMEB estructura 3 pabellón 9»; empero, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, le concedió el subrogado de prisión domiciliara en providencia del 7 de septiembre del año en curso, librando la respectiva orden de traslado, sin que a la fecha el Inpec lo haya transferido de la Picota a su residencia, pese a que ya se constituyó la caución ordenada «por valor de $1.378.908 m/cte» (fls. 4 y 5, cdno. 1).
2. Por lo anterior, solicita concretamente, que se ordene al Inpec «dar cumplimiento a es[a] orden judicial».
3. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, tras considerar, en lo fundamental, que «J.M.C.C. no ha purgado la pena impuesta por el Juzgado de conocimiento en sentencia de 13 de diciembre de 2012, confirmada en segunda instancia el 26 de febrero de 2013. Es decir, que al no acreditarse el cumplimiento total de la pena, no puede inferirse en manera alguna que el reo se encuentre privado ilegalmente de su libertad razón por la cual, desde esa perspectiva, la solicitud de hábeas corpus invocada por aqu[é]l carece de los presupuestos esenciales para su procedencia» (fls. 37 a 39, Cit.).
4. El actor apeló la citada providencia al momento en que le fue notificada personalmente, sin exponer argumento adicional (fl. 48, ib.).
CONSIDERACIONES
- De entrada cabe precisar, que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, esta Corte es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los Tribunales Superiores que niegan la acción de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 75, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, 32, ordinal 3º, de la Ley 906 de 2004 y 7, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.
2. La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y...
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