Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01530-00 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Medellín |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Número de sentencia | AC5923-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-01530-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5923-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01530-00
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín, perteneciente al Distrito Judicial de esa ciudad, y el Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, adscrito al Distrito Judicial de esta capital, para conocer del asunto que a continuación se reseña.
I. ANTECEDENTES
1. Bivalo Inmobiliaria S.A.S. Bienes y Valores demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios y Representaciones Integrales “Coopserin” con el fin de que, en lo principal, se declare terminado el contrato de arrendamiento que las vincula y, en consecuencia, se condene a la convocada a restituirle el inmueble ubicado en la carrera 54 No. 44-21, piso 2, de Bogotá D.C.
2. El litigio correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, que el 18 de diciembre de 2015 lo rechazó por falta de competencia “en razón del factor territorial”, aduciendo “que el domicilio del demandado corresponde a la ciudad de Medellín”, a cuyos jueces de igual categoría a la suya ordenó remitirlo (folio 28).
3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad al que se asignó el caso, rehusó esa atribución y provocó el conflicto que se desata, señalando que conforme los numerales 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, la facultad de conocer el pleito radica privativamente en los funcionarios donde está el bien (18 de mayo de 2016), folios 28 al 30).
6. Llegado el asunto a la Corte, se resuelve de plano la controversia, como lo dispone el inciso cuarto del artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto de competencia negativo suscitado entre los nombrados Despachos judiciales corresponde dirimirlo a esta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen la precitada norma y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Ahora, si bien el Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2016, como el inciso 3º del artículo 624 de dicha normativa prevé que «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la...
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