Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01704-00 de 20 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997153

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01704-00 de 20 de Septiembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Fresno
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01704-00
Número de sentenciaAC6264-2016
Fecha20 Septiembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC6264-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01704-00


Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de P. y Único de Fresno, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad e Ibagué, respectivamente, para conocer la acción popular de Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra 8 No 17 50 P.” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio “Fresno Tolima Cra. 7 # 4 17” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cuaderno. 1).


2. La reclamación se repartió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital de Risaralda, quien el 19 de enero de 2016 la rechazó y envió a su homólogo de F., afirmando que de los hechos del libelo se deduce que la vulneración denunciada se vincula a la sucursal del banco en esa población, amén de que el domicilio principal de éste se halla en Medellín, decisión que no repuso el 17 de marzo siguiente (fls. 3 al 6).


3. El 31 de mayo último, el Juez Civil del Circuito de F. provocó la colisión de competencia, al destacar que el interesado optó, entre los dos criterios concurrentes, por la vecindad del convocado que señaló en Pereira (fls.10 y 11).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El Código General del Proceso entró en vigencia plena el 1º de enero de 2016, previendo el inciso 3º del artículo 624 que «La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» (resalte de la Sala), por lo que esta controversia se resolverá conforme a las normas en vigor cuando se radicó el libelo, el 9 de diciembre de 2015 (fl. 3, cdno. 1).


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