Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68601 de 21 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68601 de 21 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha21 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL13712-2016
Número de expedienteT 68601
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL13712-2016

Radicación n.° 68601

Acta 35

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A., contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que inició L.V.C. contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por las decisiones que profirieron en el proceso de reorganización radicado con el número 2015-00153, trámite al que se vinculó a Cosechar Ltda., a M.M.L., a Casa Toro S.A., a F. , a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Banco Agrario de Colombia y al impugnante.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundó la presente acción de tutela en los siguientes hechos:

Que a través de apoderado judicial, el 11 de mayo de 2015 presentó proceso de reorganización de pasivos de persona natural, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, despacho que por auto del 2 de septiembre de 2015, le dio apertura al asunto, decretó el embargo y secuestro de bienes y ordenó la notificación de los acreedores, y que posteriormente, mediante auto del 30 de marzo de 2016, de oficio, dicha autoridad judicial declaró la ilegalidad del anterior proveído, para en su lugar no dar trámite a la solicitud, al considerar que conforme al estatuto mercantil, el actor no ostentaba la calidad de comerciante sino de agricultor, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, por lo que al conocer del asunto, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la decisión atacada, mediante providencia del 28 de junio del año en curso.

Que la actuación judicial adolece de los siguientes defectos: «i). Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical, ii). Defecto fáctico en dimensión activa en la modalidad de no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente y iii). Defecto sustantivo o material en la modalidad de omisión de aplicación de la norma sustantiva, por ausencia de aplicación del numeral 1° del artículo 13,20,21,22,24, 26 y 28 del Código de Comercio y artículos 166 y 167 del Código General del Proceso.».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, y en consecuencia se deje sin efectos el auto del 30 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que rechazó la solicitud de reorganización empresarial, y el auto del 28 de junio de 2016, que lo confirmó, emitido por el Tribunal Superior de Yopal.

Como medida provisional pidió la suspensión o el aplazamiento de los autos mencionados con antelación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1.° de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito informó que el accionante inició el mencionado proceso, aduciendo su condición de persona natural comerciante, por lo que decidió admitir el asunto; sin embargo, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 1116 de 2006, declaró ilegal dicha actuación y denegó el tramite solicitado. Agregó que para determinar si una persona ostenta esa calidad, «…es preciso recurrir a lo normado en los artículos 10,20 y 24 del estatuto mercantil…».

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal informó que el expediente fue remitido al despacho de origen una vez resolvió la apelación sometida a su estudio, además de que la providencia emitida en esa instancia, fue producto de un detallado análisis del caso y de las pruebas aportadas con la demanda, que arrojaron la falta de acreditación de la calidad que le permite ser cobijado por la ley de insolvencia empresarial.

Por sentencia del 12 de agosto de 2016, la Sala de Casación de conocimiento, concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS los autos del 28 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Yopal, el cual desató la impugnación, y 11 de mayo de 2016 emitido por le Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvió la reposición interpuesta con el proveído del 30 de marzo de este año, dentro del proceso reorganización de persona natural comerciante que adelantó el actor.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado SEGUNDO Civil del Circuito de Yopal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva la reposición contra el auto del 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta los parámetros consignados…»

Para arribar a dicha determinación expuso que el raciocinio realizado el a quo, en el auto del 30 de mayo de 2016, al resolver la reposición, resulta insuficiente, toda vez que la decisión refleja el desconocimiento de un precedente jurisprudencial reiterado «…donde se ha dicho que para determinar la calidad de comerciante en este tipo de procesos debe analizarse el certificado de matrícula mercantil y todas las probanzas del ejercicio de los actos de comercio…».

Posteriormente, en cuanto a la providencia proferida por el Tribunal accionado, indicó que erró al conocer la apelación del auto de 30 de marzo de 2016, por tratarse de un proceso de reorganización de persona natural comerciante, lo que a tenor del artículo 18 y el inciso 2.° del parágrafo 1.°, del precepto 6.° de la Ley 1116 de 2006, únicamente era susceptible de reposición.

  1. IMPUGNACIÓN

El Banco Davivienda S.A. manifestó que con la presente acción, el promotor pretende «confeccionar un sofisma de distracción y una figura disfrazada para burlar el pago de la deuda», en tanto cuando solicitó el crédito expuso su calidad de agricultor, de manera que «está excluido de manera...

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