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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88111 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha04 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14459-2016
Número de expedienteT 88111
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP14459-2016

Radicación N° 88111

(Aprobado mediante Acta N° 311)

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por L.M.L.C., en su calidad de representante legal de Saludcoop EPS en Liquidación, a través de apoderado, contra el fallo de tutela adoptado el 13 de mayo de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la mencionada ciudad, en actuación que involucró a la ciudadana N.Y.B.R..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude al presente reclamo constitucional L.M.L.C., en su calidad de representante legal de Saludcoop EPS en Liquidación, a través de apoderado, para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al considerarlos lesionados, dentro del trámite incidental de desacato que promovió en su contra la ciudadana N.Y.B.R..

Relata que el Juzgado 4º Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali, mediante fallo de tutela de 15 de diciembre de 2015 amparó el derecho fundamental al mínimo vital de N.Y.B.R., ordenando al «Agente Liquidador de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP En Liquidación o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS CORRIDAS, contadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la presente providencia, CANCELE a la señora N.Y.B.R., la Licencia de Maternidad con fecha de inicio agosto 21 de 2015, por un total de 98 días.».

Indica que en firme la actuación, la actora promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de la citada orden, resultando sancionado mediante providencia del 1º de abril de 2016 a 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, pese haber informado la imposibilidad legal para dar cumplimiento al fallo de tutela, en virtud del proceso de reliquidación por el que atraviesa la EPS, Resolución 2414 de 2015, esto es, que el pago de la prestación económica solicitada se realizaría de acuerdo al proceso de prelación de créditos a que haya lugar.

Explica que no pretende desconocer la orden emitida en el fallo de tutela ni omitir su cumplimiento, sin embargo, el pago de la licencia del usuario debe surtir todo el proceso establecido para el pago de acreencias porque de lo contrario se le estaría dando un trato especial y/o preferente que conllevaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás acreedores que se encuentran en situación similar a la de la denunciante.

Considera que el trámite sancionatorio por parte de los despachos accionados configura vía de hecho por contener (i) defectos fácticos al no valorarse las pruebas aportadas que demuestran el impedimento legal, para dar cumplimiento efectivo del fallo de tutela, esto es, la expedición de la Resolución 2414 de 2015; (ii) defecto sustantivo porque los jueces incurrieron en error en la interpretación y/o falta de aplicación de la normatividad referente a los procesos liquidatorios, por cuanto es de público conocimiento la situación jurídica actual de SALUDCOOP; (iii) por violación directa de la Constitución al sancionar sin realizar el juicio de responsabilidad subjetiva que exige la Corte Constitucional para poder aplicar las sanciones previstas para el incidente de desacato y por acudir al criterio de responsabilidad objetiva, además por desconocerse los impedimentos de carácter legal que se presentaban para el cumplimiento de la tutela.

Pretende se declare que el trámite adelantado por los despachos accionados constituye vía de hecho y por ende vulnera derechos fundamentales, en consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias por medio de las cuales se le impuso y confirmó la sanción por desacato, declarando la nulidad de lo actuado y se proceda a considerar los argumentos legales expuestos para no haber dado cumplimiento al fallo de tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a todos los intervinientes dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato origen de esta acción constitucional.

1. La Juez 4º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali luego de reseñar la actuación procesal adelantada dentro del trámite de desacato que se siguió contra L.M.L.C., advirtió que el accionante no puede pretender ahora argumentar la existencia de la Resolución 2414 de 2015 para omitir el cumplimiento de un fallo de tutela, pues ello debió debatirlo al interior de la acción constitucional, en ese orden, solicita declarar la improcedencia de la acción.

2. En similares condiciones se pronunció el titular del Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali.

EL FALLO IMPUGNADO

Fue proferido el 13 de mayo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando el amparo solicitado, al no concurrir los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto que jueces accionados no solo actuaron dentro del marco legal y constitucional aplicable, sino que adicionalmente el proceso se desarrolló con respeto de las garantías de sus intervinientes, bajo los parámetros mínimos de razonabilidad que les son exigidos a los funcionarios.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el apoderado de L.M.L.C. lo impugnó y en sustento de su inconformidad insistió en la incursión de un defecto fáctico en las providencias judiciales censuradas, como quiera que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos que imposibilitaban el cumplimiento del fallo.

En extenso se dedica a reiterar los argumentos relativos a la imposibilidad legal para dar cumplimiento al fallo de tutela, que se traduce el proceso liquidatorio de Saludcoop E.P.S. dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución 2414 de noviembre de 2015, que ordenó la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta la toma de posesión del citado como liquidador; circunstancia que fue de público conocimiento.

Reiteró que en ningún momento se pretende desconocer la orden dada en el fallo de tutela, así como tampoco se va a omitir la realización del pago dispuesto a través de mismo, sin embargo, no es posible proceder inmediatamente a ello pues se debe surtir todo el proceso establecido para el pago de acreencias por pagar, de lo contrario, se estaría dando un trato especial al usuario que conllevaría a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de los demás acreedores que se encuentran en igual situación que el de la actora.

Por lo anterior, solicitó la revocatoria de fallo de primera instancia, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las sanciones impuestas a través de dicha actuación.

En este punto conveniente resulta precisar que no obstante el 24 de mayo de 2016 el Tribunal A quo ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación para resolver la citada impugnación –Art. 32 Decreto 2591 de 1991, por equivocación el expediente fue entregado en la Secretaría de la Corte Constitucional, razón por la que tan solo hasta el 13 de septiembre de la presente anualidad fue radicado en esta Corte.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal...

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