Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88365 de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997473

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88365 de 4 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATP6899-2016
Número de expedienteT 88365
Fecha04 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP6899-2016

R.icación Nº 88365

(Aprobado en Acta Nº 311)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Neiva, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por W.F.M., a través de apoderado, contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad capital, la Penitenciaria Nacional de Valledupar y el Centro Penitenciario de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. W.F.M., a través de apoderado, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerarlos vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de esta ciudad capital, la Penitenciaria Nacional de Valledupar y el Centro Penitenciario de Cúcuta.

En sustento señaló, que el 29 de julio de 2015, radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de redención de pena, motivo por el que el Juzgado 16 de la Especializada ordenó oficiar a los Centros Penitenciaros de Bogotá, Valledupar y Cúcuta, donde había estado detenido, para que remitieran la documentación correspondiente.

Igual petición había invocado el 27 de julio de 2015, ante el Complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA.

No obstante, transcurrido más de un año desde la radicación de las peticiones, las citadas autoridades no han cumplido con el deber de pronunciarse sobre el particular.

En ese orden solicitó el amparo de los derechos invocados, requiriendo en consecuencia, ordenar «no solo a los citados penales inmediatamente remitir la documentación exigida (certificados y evaluaciones de trabajo y/o estudio y actas de calificación de conducta), sino al Juzgado se pronuncie sobre la redención de pena como un derecho que tiene el ciudadano F.M., como lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 33254 de 2013».

2. La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, a la S.P.d.T. Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 26 de agosto de 2016 avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción; sin embargo, al momento de decidir la tutela, consideró que no era competente para conocer del amparo solicitado y decretó la nulidad de lo actuado, razón por la que dispuso la remisión del expediente a la S.P.d.T. Superior de Neiva, argumentando:

[…] Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se avocó la presente acción de tutela porque el actor la interpuso contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, complejo C. y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB-PICOTA –, Penitenciaria Nacional de Valledupar y Centro Penitenciario y C. de Cúcuta, porque el ejecutor de la condena no decidió la solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 29 de julio de 2015, dentro del radicado 410013107001200600042 01 NI 120597 a su cargo y los establecimientos carcelarios no le habían enviado la documentación requerida con esa finalidad.

Sin embargo, al obtener respuesta del despacho judicial se estableció que el proceso W.F.M. no se encuentra privado de la libertad a su disposición dentro del expediente 410013107001200600042 01, sino que está detenido, dentro del expediente radicado 41001 31 07001 2006 00124 00, desde el 24 de noviembre de 2004, a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), razón por la que, mediante auto del 30 de agosto de 2016, por medio del cual respondió la solicitud hecha por la defensa del pena sobre el tiempo de privación de la libertad del condenado W.F.M., dispuso “… y si bien es cierto, la competencia para declarar el término de privación de la libertad del prenombrado es la autoridad referida, esa S. judicial remitirá la información solicitada, en aras de garantizar los derechos constitucionales y legales del penado…”.

Resaltó que W.F.M. ha permanecido preso por el expediente 41001 31 07001 2006 00124 00, entre el 24 de noviembre de 2004 y 30 de agosto de 2016 y para efectos de la redención de pena “… esta S. Judicial no cuanta con información, frente a las decisiones que eventualmente haya proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Huila sobre el particular; y por tanto, es la autoridad señalada, para emitir certificación al respecto…”

Es decir, que como la presunta vulneración del derecho de petición invocado se predicaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), corresponde conocer en primera instancia a la S.P.d.T. Superior de ese Distrito Judicial. […][1].

3. Por su parte, la S.P.d.T. Superior de Neiva también declinó su conocimiento en proveído del 21 de septiembre siguiente, aludiendo a la figura de la competencia a prevención, ampliamente explicada por la Corte Constitucional, sumado a que en ningún momento el actor aseguró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva fuera el causante de trasgresión alguna de derechos fundamentales, pero además por cuanto «la competencia no se define por el análisis de fondo que se haga del caso, sino atendiendo la denominación de la autoridad expresa y diáfanamente indicada por el actor en el escrito de tutela, esto es, independientemente de la vinculación oficiosa que de otras autoridades judiciales se haya realizado en el respectivo trámite.» tal cual lo ha precisado la jurisprudencia de la mencionada Corporación.

Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo.

CONSIDERACIONES

1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Neiva, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidentes de colisión de competencia.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser dirimidos al «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre las mencionadas Corporaciones es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que el Tribunal Superior de Bogotá considera que la acción de tutela corresponde conocerla a su Homóloga de Neiva, al entender que el presunto transgresor de los derechos fundamentales del actor sería el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva, al ser el despacho judicial por cuenta de quien se encuentra a disposición, por ende el competente para fallar la misma es su superior funcional Numeral 2º del artículo 1º Decreto 1382 de 2000-.

En contraposición, la S.P.d.T. Superior de Neiva adujo que de conformidad con la jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, una autoridad judicial no puede omitir asumir el conocimiento de un caso y declararse incompetente, con fundamento en los criterios de reparto establecidos en el Decreto 1382 de 2000, pues el reparto del expediente debe hacerse atendiendo la denominación que el demandado haga en el escrito de la demanda el accionante, sin perjuicio de la posterior vinculación oficiosa del despacho judicial que a su juicio pueda verse afectado con la decisión.

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