Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88273 de 6 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88273 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha06 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14362-2016
Número de expedienteT 88273
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP14362-2016

Radicación 88273

(Aprobado Acta No. 313)

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por J.P.B.L. contra la sentencia de tutela proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que amparó su derecho de petición, pero negó la acción respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 16 de marzo de 2015 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali condenó a J.P.B.L., como autor de tentativa de extorsión agravada y uso de menores en la comisión de delitos, a 76 meses de prisión, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En auto del 20 de junio de 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria.

Según el accionante, dicha decisión no tuvo en cuenta que se encuentra enfermo, no ha tenido la posibilidad de acceder a redención de pena por trabajo y estudio y cumple los requisitos exigidos por la ley para acceder a la prisión domiciliaria. Solicitó que el juez de tutela conceda el subrogado aludido.

Adicionalmente, el 28 de junio de 2016 el accionante solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas ser incluido en actividades de redención de pena por trabajo y estudio, sin recibir respuesta alguna.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 25 de agosto de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad defendió la legalidad de la providencia reprochada e indicó que resulta inviable conceder la prisión domiciliaria al accionante por expresa prohibición legal.

El Tribunal amparó el derecho de petición del accionante, pues el Juzgado accionado no ha respondido la solicitud presentada por el interno.

Sin embargo, negó la acción constitucional respecto de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que no fueron agotados los medios de defensa judicial al interior del trámite de ejecución de la pena, pues el sentenciado no apeló el auto censurado, el cual no es subjetivo o arbitrario y, por ende, la acción de tutela no puede ser utilizada con el fin de debatir nuevamente sus fundamentos.

El accionante impugnó el fallo, sin señalar los motivos de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, dado que el silencio de las demás partes conlleva la aceptación del contenido restante de la providencia de primera instancia, al tiempo que la Corte comparte la decisión de amparar el derecho de petición cuya violación se demostró.

Superado el anterior aspecto, en el presente asunto, se observa que el sentenciado no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la medida sustitutiva.

Como no agotó en debida forma ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003).

Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que la providencia que negó el sustituto cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

Adicionalmente, se advierte que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, en la providencia del 20 de junio del 2016, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Cali señaló que el sentenciado no reúne los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria, pues no es padre cabeza de familia, en tanto su hijo se encuentra al cuidado de la progenitora, quien le brinda la protección y el cuidado que requiere.

Adicionalmente, indicó que no resulta viable conceder al sentenciado la medida sustitutiva en virtud de los artículos 38B o 38G del Código Penal, pues ambas normas, la primera por remisión al artículo 68A de...

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