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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88041 de 6 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expedienteT 88041
Número de sentenciaSTP14407-2016
Fecha06 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP14407-2016

Radicación N° 88041

Aprobado acta N° 313

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por los accionantes L.M.V., MARÍA HEROÍNA RICO DE V. y L.E.V.M., contra la sentencia del 29 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, negó, por improcedente, el amparo constitucional para los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna que se afirman conculcados por la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín (folios 288 c.o.)

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación procesal se desprende que en el proceso de extinción de dominio 13113 E.D. que adelanta la Fiscalía 42 Especializada de dicha categoría se encuentran vinculados, entre otros bienes, el apartamento 102[1], bloque 1 y el parqueadero 33[2] del Conjunto Multifamiliar Entre Amigos de la Doctora, ubicado en la calle 74 sur Nº 46 D-15 del municipio de Sabaneta (Antioquia), cuya propiedad aparece registrada a nombre de L.M.V. RICO y en el que al parecer habitan sus progenitores MARÍA HEROÍNA RICO DE V. y L.E.V.M..

Similar situación se presenta en relación a la casa 108[3] y del “cuarto útil[4]”, ubicados en la calle 77 sur Nº 45-56, Finca Saratoga del municipio de Sabaneta, cuya propiedad también aparece registrada a nombre de L.M.V.R. y en la que esta reside.

Sobre los reseñado bienes, en sendos pronunciamientos del 21 de agosto 2015 se decretó “medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de acuerdo a la fijación provisional de la pretensión extintiva del derecho de dominio” (folios 9ss., 54, 56ss. y 100ss. c.o.).

Frente a la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio se presentó escrito de oposición tendiente a que se declare su improcedencia y, consiguientemente, “se ordene el levantamiento de las medidas cautelares” atrás reseñadas o subsidiariamente solo se imponga la medida de “suspensión provisional del poder dispositivo” (folios 9ss, 102ss. y 157 c.o.).

Y respecto a la decisión de imposición de medidas cautelares se propuso control de legalidad a fin de que se declare su ilegalidad y, consecuentemente, “se ordene el levantamiento de las medidas cautelares”, el Juzgado 2º Especializado de Medellín mediante pronunciamiento del 5 de mayo del año en curso, no accedió a la petición de control de legalidad en cuanto a revocar la resolución del 21 de agosto de 2015 que decretó las medidas cautelares, pues la mantuvo incólume. En consecuencia, el 16 de mayo del año en curso, se interpuso recurso de apelación que no se ha definido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá (folios 56ss. y 159ss., 169, 171, 215ss., 222 y 223ss. c.o.).

En tales condiciones, L.M.V.R., MARÍA HEROÍNA RICO DE V. y L.E.V.M., a través de apoderado, deprecan el amparo constitucional para sus derechos fundamental al debido proceso y vida digna, pues no ha acudido pronunciamiento de cara a la oposición que presentó el 16 de mayo de 2016, a pesar que se requirió a la fiscalía para ese efecto y, también, para que la medida cautelar de embargo y secuestro que pesa sobre los bienes de propiedad de la primera de las nombradas se sustituya por la de suspensión provisional del poder dispositivo con el único propósito de que ninguno de los atrás mencionados y el menor J.D.A. no sean desalojados de sus casas de habitación hasta tanto no se defina el asunto, pues siempre ha sido su morada y se les debe garantizar un vida digna (folios 1ss. 238, 239 y 250ss. c.o.).

Lo anterior lo solicitan en razón a que MARÍA HEROÍNA RICO DE V. y L.E.V.M. habitan el primero de los inmuebles[5] en precedencia reseñados. Son adultos mayores y su salud es precaria, pues la primera fue diagnosticada con artritis reumatoide y osteoporosis; mientras, al segundo se le dictaminó síndrome de demencia cortical multifactorial, en condiciones de dependencia.

Por tanto, piden que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S abstenerse de desalojarlos de su casa de habitación y a la Fiscalía 42 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que proceda acorde con el artículo 131 de la Ley 1708 de 2014, esto es, presente ante el juez competente requerimiento de extinción de dominio o de declaratoria de improcedencia; así, como que sustituya la medida cautelar de embargo y secuestro impuesta a los inmuebles de propiedad de L.M.V. por la de suspensión provisional del poder dispositivo. Igualmente, solicitaron medida provisional (folios 2ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar[6], en auto del 16 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad. Además, negó la medida provisional (folios 284, 288 y 379 c.o.).

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín afirmó que mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 se crearon los juzgados de extinción de dominio de Antioquia y con Acuerdo PSAA16-10517 se fijó competencia para el Distrito de Medellín, entre otros, y tan solo a partir del 18 de julio del año en curso inició la actividad laboral y el 27 siguiente recibió los procesos (folio 345 c.o.).

3. La Fiscalía 42 Especializada de Extinción de Dominio, a través del fiscal de apoyo, señaló que no se ha pronunciado sobre la oposición porque, a voces de la Ley 1708 de 2014, ellas se presentan ante la fiscalía pero se definen ante la judicatura, de manera que la misma será resuelta en el momento procesal oportuno.

En relación a la vulneración del debido proceso por dilación de los términos afirmó que ello no ha sucedido sino que por tratarse de varios afectados, precisamente, con la finalidad de garantizar el debido proceso, la defensa y la contradicción que asiste a todos los involucrados impartió cumplimiento a la previsión del artículo 126 de la Ley 1708, es decir, a la fijación provisional de la pretensión y a decretar las medidas cautelaras pertinentes para los 67 bienes vinculados entre inmuebles, vehículos, establecimientos de comercio y cuentas bancarias.

Así, luego de realizar un recuento de las actuaciones que se han surtido en el proceso extintivo del dominio, adveró que la actividad se ha ajustado a lo dispuesto por la ley para los procesos de extinción de dominio. Además, destacó que en el asunto el accionante ha solicitado en dos oportunidades la sustitución de la medida cautelar de embargo y secuestro por la suspensión provisional del poder dispositivo sobre los inmuebles de sus representados respecto a lo cual se le ha explicado que no es procedente. Agregó, que a las solicitudes que el actor ha efectuado tendientes a que se remplace la medida cautelar se les ha dado respuesta. Por tanto, afirmó que la acción de tutela no procedía (folios 357ss., 375 y 378 c.o.).

4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), adveró que concurría falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que no se acreditó que L.M.V. RICO se encontrara en condiciones que le imposibilitaran acudir por si misma a la acción de tutela.

Agregó que tiene el deber legal de gestionar que los bienes vinculados a procesos de extinción de dominio sean productivos. Además, afirmó que no vulneró los derechos de los accionantes, pues actúo en cumplimiento de un mandato legal, máxime que la ocupación del bien por parte de la demandante devenía ilegal por ser de propiedad de la nación.

Sumó a lo dicho que se limitaba a acatar las órdenes de los despachos judiciales respecto a los procesos de extinción del derecho de dominio. Además, los cónyuges V.R. deben hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio a fin de defender sus intereses, máxime que la reseñada jurisdicción una vez emite la resolución de inicio excluye cualquier otra acción. Finalmente, aseguró que no se demostró la existencia de perjuicio...

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