Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69007 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69007 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha28 Septiembre 2016
Número de sentenciaSTL14121-2016
Número de expedienteT 69007
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


STL14121-2016

Radicación n.° 69007

Acta 36


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MOISÉS HUERTAS LAITÓN, en causa propia y como apoderado de los accionantes E.V.G. y L.E.R., contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos:


Que A.A.J.P. promovió proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa contra Edison Vargas Guzmán, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de B.; que L.E.R. y M.H.L. se vincularon al proceso como coadyuvantes, mientras que el Banco de Bogotá y Norberto Puentes Pardo en calidad litisconsortes necesarios, disponiéndose la citación y enteramiento de estos últimos por auto del 22 de mayo de 2014.


Que pese a que el 9 de septiembre de 2014, y posteriormente, el 5 de febrero de 2015 se requirió el cumplimiento de la providencia anterior, a la fecha ello no ha sido cumplido, de ahí que se quebrantó el plazo de 30 días que para tal fin consagra el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso; que en virtud de ello, el 29 de marzo de 2016 solicitaron que se decretara el desistimiento tácito con la consecuente terminación y archivo del proceso.


Que por auto del 21 de abril de 2016, adicionado el 2 de junio de 2016, el Juzgado negó lo solicitado, por lo que interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal mediante providencia del 26 de julio de 2016 resolvió confirmarlo sin analizar «los fundamentos invocados por los recurrentes, sino que de manera personal procedió a aplicar una fundamentación absolutamente distinta y con base en unas disposiciones que no son aplicables al fenómeno del desistimiento tácito»; además que mucho antes de que se solicitara tenerse por desistida tácitamente la actuación, «por la parte demandante tampoco se había surtido, realizado o agotado acto alguno procurando la notificación del listisconsorte necesario N.P.P.».


Se queja de que tanto el Juzgado como el Tribunal «le otorgaron efectos notificatorios al poder allegado de forma irregular por el apoderado del litisconsorte necesario, señor Norberto Puentes Pardo, desde la fecha de presentación de este mandato y, no desde la notificación del auto que le reconoció personería al apoderado, tal como lo establece y ordena la ley».


En su criterio, las decisiones anteriores no realizaron «una adecuada, justa y legal valoración» del asunto materia de debate, pues además de desnaturalizar y extralimitar el sentido de las normas aplicables al caso, contienen defectos de orden fáctico, sustantivo y procedimental, que conlleva a calificar lo proveído como una vía de hecho, sumado a que no se tuvo en cuenta que todo requerimiento que se le haga a un extremo litigioso, lleva implícito la imposición de sanciones.


Estimaron quebrantados sus...

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