Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44352 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997805

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44352 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTL12690-2016
Fecha24 Agosto 2016
Número de expedienteT 44352
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL12690-2016

Radicación 44352

Acta No. 31

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por C.I.S.M., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, «a la pensión de sobreviviente», a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Adujo, que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su esposo J.R.R.; el cual fue despachado desfavorablemente; decisión que fue objeto del recurso de apelación el cual no salió avante; que tal determinación se fundó en que la compañera permanente también pidió la prestación y que por tanto se debía recurrir a un juzgado laboral para dirimir el conflicto y definir los porcentajes.

Señaló, que al promover la demanda ordinaria laboral; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá; que mediante sentencia del 17 de junio de 2016, resolvió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 53% a la compañera permanente y en un 47% a la esposa, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal vigente, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes en contienda.

Indicó, que el ad quem, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia del 2 de agosto de 2016, decidió suspender el derecho pensional, tras considerar que existían «problemas de forma en el procedimiento dentro del juzgado, pues manifestaron que el procedimiento no era como interviniente ad excludendum, sino que debía llevarse como un L. consorcio necesario; a pesar que el despacho del a quo le dio total validez a lo actuado (…)»

Aseguró, que la anterior decisión, transgrede los derechos fundamentales deprecados, por cuanto es una persona de la tercera edad con problemas médicos, y no cuenta con recursos económicos; que debió tenerse en cuenta no solo la forma sino el fondo de la discusión.

Afirmó, que la actuación del Tribunal podría configurarse en una denegación de justicia al dejar en suspenso un derecho que a todas luces le corresponde de acuerdo con «los documentos y testimonios, los cuales ninguno fue tachado de falso, por el contrario la parte demandante concluyó que ambas tenemos derecho…»

Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se modifique el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, revocando la decisión que ordena la suspensión del pago de su pensión de sobreviviente y, en su lugar, proceda a otorgar el derecho y a ordenar el pago de la prestación reclamada junto con el respectivo retroactivo señalado por el a quo.

Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Dentro del término de traslado, la parte accionada guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y a la administración de justicia, con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 agosto de 2016, al interior del juicio que promovió L.M.P. contra COLPENSIONES, al cual fue vinculada como tercera ad excludendum, por cuanto revocó parcialmente el fallo de primera instancia, para dejar en suspenso su derecho pensional.

En consecuencia, la actora pretende que se modifique el fallo de segundo grado cuestionado, revocando la decisión que ordena la suspensión del pago de su pensión de sobreviviente y, en su lugar, se proceda a otorgar el derecho y a ordenar el pago de la prestación reclamada junto con el respectivo retroactivo señalado por el a quo.

Así las cosas, revisado el fallo de segunda instancia se advierte que el Tribunal como fundamento de la decisión atacada adujo que en el artículo 53 del CPC que regula la intervención del tercero ad excludendum, el legislador consagró la obligación de presentar demanda cuando dicho tercero pretenda el derecho en todo o en parte; demanda que así formulada debe ser conocida por las partes mediante el traslado frente al cual deben pronunciarse para efecto de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.

Agregó, que no obstante la claridad de la norma procesal citada, en el presente caso, se advierte a folios 101 y ss. que la señora C.I.S.M. contestó la demanda principal sin oponerse a las pretensiones de ésta, a pesar de que fue citada como tercera ad excludendum «no cumplió con el deber procesal antes indicado, de tal suerte que revisadas las actuaciones el juez ni siquiera se pronunció de su intervención y menos dispuso tener como presentada una demanda por dicha interviniente, y por lo tanto tampoco corrió traslado de ella y mal podía hacerlo, pues como se dice, ésta no fue presentada. De esa manera no obra demanda en la cual se formule la causa petendi de sus aspiraciones, ni pretensiones, con el fin de excluir el derecho de la compañera permanente del causante. Y es que además, con la condena proferida sin que exista demanda de la interviniente, privó a Colpensiones de poder estructurar a futuro una eventual excepción de cosa juzgada, pues recuérdese que para que ésta se configure requiere de la triple identidad en cuanto a partes, objeto y causa petendi. Por tanto, erró la a quo al haber condenado a Colpensiones frente a una demanda que no fue formulada y sin tener en cuenta que en materia laboral, la acción se rige el principio dispositivo.(…)»

De igual modo, revisada las pruebas allegadas al trámite tutelar en especial el audio de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 17 de junio de 2016, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá se evidencia respecto al tema aquí discutido lo siguiente: que COLPENSIONES solicitó en la contestación de la demanda el interrogatorio de parte de la señora C.I.S.M., el cual se llevó a cabo durante la audiencia, donde la interrogada manifestó que estuvo legalmente casada con el causante durante 19 años, que tuvieron 3 hijos y que convivió con él, hasta el año 88 cuando se separaron, porque llegó a su vida la señora L.M.P.. Así mismo, la demandante en el interrogatorio de parte y los testimonios recaudados dieron cuenta de la existencia de la esposa y su convivencia con el causante durante 19 años.

En los alegatos de conclusión, el apoderado de C.I.S. señaló que acuerdo con las pruebas le asiste el derecho a la pensión en forma compartida con la compañera permanente; igualmente, el mandatario de la demandante advirtió que de acuerdo con los elementos de juicio y la jurisprudencia de la Corte estas dos señoras tendrían derecho a una pensión compartida; por su parte el abogado de COLPENSIONES mencionó, en síntesis, que respecto a la señora C.I.S. no habría derecho alguno para que la entidad le reconozca favorablemente su pretensión, por cuanto no convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, como lo dispone el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, en todo caso solicitó al despacho pronunciarse conforme al acervo probatorio y decidir en cabeza de quien debe acreditarse la prestación económica o en su defecto si alguna de las dos les asiste el derecho.

Una vez adelantadas...

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