Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00062 de 16 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997865

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00062 de 16 de Septiembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha16 Septiembre 2016
Número de sentenciaAHL6236-2016
Número de expediente00062
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

AHL6236-2016

Radicación n.00062

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de septiembre de 2016, proferida por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción constitucional de Hábeas Corpus formulada por el señor N.V.E. contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE CALI, EL JUZGADO SEXTO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, EL JUZGADO DOCE MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI Y LA FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE CALI.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, y dentro de los términos que dicha normativa precisa.

I. ANTECEDENTES

N.V.E. acudió a la acción pública de H.C., en su condición de «acusado dentro del proceso que por el delito de Apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, se adelanta ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Cali, bajo la radicación número 2014 – 01457 (…)».

Para el buen suceso de la acción, relató que el 20 de junio de 2015 se realizó audiencia de legalización de captura «como imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado cuarto penal con funciones de control de garantías», donde se le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia».

Anotó que el 17 de octubre de ese mismo año, la Fiscalía 35 Especializada presentó escrito de acusación ante el centro de servicios judiciales de Cali, y se realizó audiencia de acusación el 28 de enero del año 2016, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Manifestó que ese juzgado en un principio fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria, el 21 de diciembre de 2015, «en esa oportunidad es fallida la diligencia por parte de la fiscalía».

Expresó que la audiencia mencionada en precedencia, se realizó el 28 de enero de 2016, y una vez finalizó la misma, se señaló, a efectos de realizar la audiencia preparatoria, el 14 de marzo de 2016; que en esa calenda, tanto la defensa como la fiscalía, solicitaron su aplazamiento, la primera, por falta de elementos probatorios y, la segunda, «por un empalme entre fiscales de dicho despacho»; que ante lo anterior, se fijaron nuevas fechas para continuar con el trámite del proceso, esto es, para el 19 de mayo de 2016 y el 19 de junio de esa anualidad y, en ambas oportunidades, la fiscalía se excusó.

Señaló que a su juicio «se vencieron los términos de la privación de la libertad, sin que se hubiera dado inició a la audiencia de juicio oral», razón por la cual, presentó solicitud de libertad, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien, llevó a cabo la audiencia el 22 de agosto de 2016 y decidió negar esa solicitud, en atención a que tan solo se contabilizaron 233 días como vencimiento de términos, «es decir, que quedaban faltando solo siete días para completar los 240 y obtener el derecho a la libertad».

Que radicó una nueva solicitud de libertad, la cual correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de control de Garantías de Cali, quien, a pesar de la solicitud de la defensa de «tener en cuenta el conteo realizado por su homologo (…) se negó aduciendo criterio propio y negándose a pronunciarse por cuanto no contaba con la carpeta original del proceso», y señaló el día 12 de septiembre de 2016, para pronunciarse respecto a esa solicitud.

Expresó que con la actuación del Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se le ésta privando de su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 9 de septiembre de 2016 (folio 9), asumió el conocimiento de la acción constitucional, y solicitó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali, la remisión de la carpeta del procesado N.V.E., así como que se pronunciara respecto a la acción impetrada.

También requirió al Juzgado Sexto Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al Juzgado Doce Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, y la Fiscalía 35 Especializada de Cali, para que se pronunciaran al respecto, así como al Instituto Nacional Penitenciario y C. de Cali, con el objeto de que allegara la cartilla biográfica y copia de la orden de detención domiciliaria del señor N.V.E..

La Fiscalía 35 informó sobre los tramites seguidos al interior del proceso seguido contra el aquí accionante, e indicó que éste había formulado solicitud de libertad, la cual había sido programada para el día 12 de septiembre de 2016. Los demás vinculados aportaron las copias de las actuaciones surtidas al interior del proceso.

Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la acción impetrada por el señor N.V.E..

Para decidir en la forma como lo hizo, señaló que la acción formulada no estaba llamada a prosperar, en atención a que la solicitud de libertad estaba pendiente por resolver, razón por la cual, no podía pretender una justicia paralela, ni desconocer el principio de subsidiariedad característico de esa acción constitucional. Transcribió la sentencia CSP SP. AHP 4860 - 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como la sentencia CC T – 724 de 2006 que reiteró la CC T – 334 de 2000.

A...

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