Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00068 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691997869

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 00068 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha12 Octubre 2016
Número de sentenciaAHL6994-2016
Número de expediente00068
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


AHL6994-2016

Radicación n° 00068


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVES en contra de la providencia del 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual una Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el accionante en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE BARRANQUILLA, al cual fue vinculado de oficio el INPEC, en procura de obtener su libertad por vencimiento de términos.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Camargo Galves, a través de apoderada judicial, el 30 de septiembre del presente año, invocó la acción de hábeas corpus en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla y del Centro de Servicios Judiciales Penales de Barranquilla, para obtener su libertad inmediata por la violación de sus garantías constitucionales y legales, y que se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.


Informó que hace más de 28 meses se encuentra privado de la libertad por el delito de concierto para delinquir, por medida provisional intramuros decretada el 14 de mayo de 2014 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla, la que el 14 de julio de 2014 se le sustituyó por la domiciliaria, sin que a la fecha se haya iniciado el juicio o se resuelva su situación jurídica, afectándosele su derecho a la libertad por la prolongación ilegal de la misma, con lo cual, además, se le está violando su derecho al trabajo, al mínimo vital, y a una vida digna para su familia y para él. Así mismo, afirmó que es investigado por el delito de tentativa de extorsión agravada, y que lleva más de 120 días detenido preventivamente, contados desde la radicación del escrito de acusaciones, sin que se le hubiere iniciado el juicio oral.


Relató que el 18 de diciembre de 2014 se radicó escrito de acusación en su contra, razón por la que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla fijó audiencia para el 2 de febrero, luego para el 13 de marzo, después para el 17 de abril, también para el 19 de mayo, y para el 16 de junio de 2015, las que por diferentes causas no se pudieron realizar, entre ellas, falta de notificación de las citaciones, excusa u otras prioridades del juez a cargo. Se fijó nuevamente fecha de audiencia para el 7 de julio de 2015, la que le fue notificada en forma tardía, y debido a que no pudo conseguir abogado que lo representara, ni contaba con el apoyo para que el INPEC lo movilizara, solicitó aplazamiento.


Con todo, el susodicho juzgado, el 17 de julio de 2015, profirió sentencia condenatoria en contra de uno de los procesados; se declaró impedido para pronunciarse sobre su caso, y remitió el expediente al centro de servicios judiciales para que se le asignara a otro juzgado, correspondiéndole al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, el que señaló fecha para el 17 de septiembre de 2015, sin embargo no se pudo realizar por cuanto el INPEC no facilitó el respectivo traslado. Se fijaron nuevas audiencias para los días 8 de octubre, 9 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, no obstante no se llevaron a cabo porque el accionante no pudo concurrir por falta de notificación de la citación, y por ausencia de apoyo para su traslado por el INPEC.


Que fijadas nuevas fechas para audiencia el 22 de enero, 18 de febrero, 10 de marzo, 7 de abril, 5 y 31 de mayo, 23 de junio, 22 de julio, 22 de agosto y, 9 y 29 de septiembre, todas del presente año, y más sin embargo tampoco se realizaron por las razones anteriores.


Refirió igualmente que su apoderada judicial solicitó en muchas oportunidades la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, las que se fijaron para el 19 de julio, 1, 10 y 25 de agosto, todas del presente año, sin embargo tampoco se adelantaron por falta de notificación, o porque no había sistema, o tener el juez asignado otras audiencias prioritarias. Solicitó reprogramaciones, y se fijó audiencia para el 6 y luego el 16 de septiembre, las que tampoco se llevaron a cabo por falta o por demoras en la notificación respectiva.


Repartida la solicitud de hábeas corpus, el mismo 30 de septiembre hogaño, una de las Magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento, vinculó de oficio al INPEC, y luego de acopiar algunas pruebas documentales, en la misma fecha emitió su decisión, a través de la cual denegó la acción constitucional, y en consecuencia se abstuvo de emitir orden de libertad a favor del accionante.


Como sustento de su decisión, estimó:

De conformidad con lo manifestado por el actor en el libelo de habeas corpus, de los documentos aportados por el accionante y por el Centro de Servicios, se puede constatar que la actual privación de la libertad que sufre el señor C.A.C.G., consistente en el subrogado de vigilancia electrónica en su domicilio, es consecuencia directa de la orden de captura emitida por un Juez de Control de Garantías, es decir, no es arbitraria ni ilegal, ya que la misma operó en virtud de una orden de un F.D., conforme al dicho del mismo accionante, quien además de lo anterior manifestó que el día 14 de mayo de 2014 le fue impuesta medida de aseguramiento intramural, donde se le imputaron los cargos de concierto para delinquir, y que posteriormente, el 14 de julio del mismo año, le fue concedida la detención domiciliaria. Y finalmente presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual no se ha podido realizar. ….. El coordinador del Centro de Servicios Judiciales informa que se fijó fecha de reprogramación de la audiencia, la cual se encuentra fijada para el día 5 de octubre de 2016, a las 8.30 a.m. (subrayado y resaltado en el texto original)


Entonces con vista en todo lo expuesto, es dable concluir que la solicitud constitucional no es procedente por cuanto la privación de la libertad y su prolongación, se encuentran enmarcadas dentro de los parámetros constitucionales y legales y según consta en lo informado por el Coordinador del Centro de Servicios, se tiene que se señaló fecha para el 5 de octubre de esta anualidad para la celebración de la aludida audiencia.



Es evidente que el proceso penal que se adelanta en contra del procesado ha seguido su curso, es decir, se le ha impreso a la causa el trámite que le es debido.


Así mismo, no puede el Habeas Corpus prestarse para que se vulnere los escenarios naturales para ventilar las cosas.



Por lo expuesto hasta este punto, se considera que no está demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales al señor CARLOS ALBERTO CAMARGO GALVES, y el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de mandato legítimo de la autoridad judicial. Conforme a la condena proferida por la autoridad competente.


  1. LA IMPUGNACIÓN


En el acto de notificación de la anterior providencia, la apoderada judicial del accionante impugnó la decisión, la que le fue concedida mediante auto del 3 de octubre de 2016, sin que a la fecha se hubiese allegado sustentación del mismo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Competencia.


El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto en contra de la decisión a través de la cual se negó por improcedente la petición de hábeas corpus presentado por C.A.C.G., conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.


2. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus.


Atendiendo la impugnación del actor, a través de apoderado judicial, así como lo expuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, referente a esta clase de acciones constitucionales, es del caso precisar lo siguiente:


La tutela de la libertad personal a través del ejercicio del hábeas corpus, conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Constitución Política y lo reglamentado en el artículo 1 de la Ley 1095 de 1996, tiene dos...

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