Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02345-00 de 7 de Septiembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Sincelejo |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02345-00 |
Número de sentencia | AC5925-2016 |
Fecha | 07 Septiembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC5925-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-02345-00
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Quinto (5º) Civil del Circuito de Sincelejo, dentro de la acción popular promovida por J.E.A.I. contra Banco Davivienda.
1 ANTECEDENTES
1.1. P.. El actor pide ordenar al opositor contratar un profesional intérprete y guía intérprete que atienda a personas ciegas, sordociegas e hipoacústicas.
1.2. Causa petendi. En el acto introductorio sostiene que la infracción ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, aunque precisa que la posible vulneración se da en la carrera 23 #25-227 de Sincelejo, y que el domicilio del accionado es en la «(…) Clle 7 #7-A-16 La Virginia – Rda.» (fl. 1).
1.3. En providencias de 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia entendió que lo reclamado era respecto de la sucursal que la demandada tiene en el Municipio de Sincelejo. Con esa base, envió el caso a los jueces de esa ciudad (fls. 2 y 5).
1.3. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Sincelejo, receptor del proceso, de igual modo se abstuvo de conocer, porque como el accionante optó por los jueces del domicilio del demandado, aquel otro funcionario debe asumirlo.
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros...
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