Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02640-00 de 12 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998169

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02640-00 de 12 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC6938-2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02640-00
Fecha12 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


AC6938-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02640-00


Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Dieciséis de Medellín y Cuarto de Manizales, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la convocada incorporar lenguaje B. en el cajero automático situado en la carrera 65 No. 34 A-18 de Medellín, señalando que la entidad se domicilia en la “carrera 22 No. 20-55 Manizales”. Añadió que la vulneración se produce a lo largo y ancho del territorio patrio (fl. 2, cuaderno 1).


2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Cuarto, quien el 5 de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de la capital de Antioquia, afirmando con fundamento en una certificación de la Superintendencia Financiera obrante en el expediente, que la demandada se domicilia en esa urbe, sin que la controversia vincule a una sucursal o agencia de otro lugar (fls. 4 al 7).


3. El día 25 siguiente, el Juez Dieciséis del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina, destacando las manifestaciones del interesado sobre el escenario de la violación, “todo el territorio patrio”, y la vecindad de la convocada (fls. 9 y 10).



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le llega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor…”, ...

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