Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43612 de 19 de Julio de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Número de expediente | 43612 |
Número de sentencia | SL11998-2016 |
Fecha | 19 Julio 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL11998-2016
Radicación n.° 43612
Acta 26
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME PÉREZ RAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, FEDEARROZ.
- ANTECEDENTES
El actor pretende, principalmente, que se condene a la demandada a emitir y pagar el bono pensional y/o la cuota parte que corresponda al ISS seccional Tolima, por el tiempo comprendido entre el 19 de enero de 1962 y el 14 de abril de 1968, a efecto de que dicha entidad de seguridad social le reconozca la pensión de jubilación; subsidiariamente a que le reconozca, en forma compartida, la pensión de jubilación, a partir del día en que se cause el derecho, junto con las mesadas e incrementos legales que corresponda al igual que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que durante 7 años, 4 meses y 11 días comprendidos del 19 de enero de 1962 al 30 de mayo de 1969, laboró al servicio de la demandada, empresa que lo afilió al ISS a partir del 15 de abril de 1968, cuando empezó el cubrimiento de dicha entidad en Ibagué; que durante la vigencia de la relación laboral realizó aportes para pensión a un Fondo que tenía la empleadora, pues esta asumía directamente las pensiones de sus trabajadores; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y el ISS se la negó porque solo contaba con 713 semanas, pero que si se sumaran las cotizaciones que la accionada dejó de hacer, reuniría a las 1000 exigidas y que según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, debe contribuir con el Bono Pensional equivalente al tiempo servido; agregó que aunque solicitó de la pasiva la certificación por el tiempo laborado, esta no se la dio con el argumento de que sus archivos desaparecieron en el incendio de las oficinas ubicadas en el edificio Avianca de Bogotá, en 1973; que en atención al Acuerdo 049 de 1990 y a que la contratación operó antes de que el ISS iniciara cobertura en la zona donde laboró, es pertinente la prestación reclamada dada la figura de la compartibilidad que consagran los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 758 de 1990.
La accionada se opuso a las pretensiones, desconoció todos y cada uno de los fundamentos fácticos del libelo al igual que las pruebas aportadas con éste, destacó que cuando entró en vigencia Ley 100 de 1993, el demandante no era su subalterno y por tanto no tiene obligación de emitir el bono pensional; en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y las que resulten demostradas en el proceso (folios 60 – 67).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo de 28 de noviembre de 2008, decidió «NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda», y condenó en costas al actor. (folios 122 a 131).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2009, confirmó la de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de tener como cierto que el demandante laboró para la convocada a juicio entre el 19 de enero de 1962 y el 31 de mayo de 1969, precisó que el ISS comenzó sus operaciones en Ibagué el 28 de marzo de 1968 y que por tanto, la cobertura a favor del actor solo fue durante el último año de vinculación laboral, sin que por el período anterior FEDEARROCEROS hubiera tenido la obligación de afiliarlo, como lo dedujo de la sentencia de radicación 25759 del 29 de septiembre de 2005, de...
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