Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88341 de 11 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88341 de 11 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 88341
Número de sentenciaSTP14702-2016
Fecha11 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP14702-2016 R.icación No. 88341 Acta No. 316

B.D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por A.A. IZQUIERDO en nombre propio y en representación de su menor hija S.D.A., frente al fallo proferido el 14 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la señora F.L.L., trámite al que fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:

La accionante presentó queja constitucional solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado por L.F. (sic) L. contra el Instituto de Seguros Sociales, R.. 760013105-0042005010401 y el proceso ordinario laboral instaurado por la actora contra C., R.: 2014-00789.

Como sustento de sus pretensiones señala que convivió por más de 14 años con el extinto J.P.D.M., quien falleció el 14 de septiembre de 1999 y con quien procreó una hija sobre la cual recae sentencia de interdicción judicial definitiva debido a una discapacidad general.

Que como quiera que dependían económicamente del causante quien tuvo como último empleador a la sociedad Inversiones Diago y Cia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., sin embargo que teniendo en cuenta que no le fue dada respuesta promovió demanda ordinaria laboral la cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali.

Refiere que estando en curso el proceso, C. profirió la Resolución No. GNR 61667 de 2015, en virtud de la cual reconoce la pensión de sobrevivientes a su hija en un porcentaje del 50% de la pensión mínima, para lo cual redistribuyé la pensión reconocida a la señora L.F.L. en un 50% y en cuanto a la solicitud de la actora no accedió al reconocimiento solicitado al considerar que tal asunto debe ser dirimido por la jurisdicción ordinaria.

Señala que solo tuvo conocimiento de que la señora L.F. (sic) L. estaba recibiendo la pensión de sobrevivientes hasta la notificación de la referida resolución, por lo que requirió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali la integración de la misma al proceso, siendo vinculada como litisconsorte necesaria en el mes de diciembre de 2015, quien adujo como excepción la cosa juzgada como sustento en que mediante sentencia del 16 de febrero de 2006 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró el derecho a la pensión de sobrevivientes en su favor.

Reprocha la actora que en el proceso iniciado por la señora L.F. (sic) L. y del cual tiene conocimiento el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali se vulneraron sus derechos fundamentales invocados como quiera que «la justicia no sabía de [su] existencia» ni de su calidad de compañera permanente, condición que aduce, en el año 2000 solicitó su declaratoria, sin embargo, que en dicho proceso se decretó la perención y por ende el archivo del mismo ante la falta de recursos económicos.

Por demás, expone que tanto los hijos del causante como su esposa la señora L.F. (sic) L. conocían de su existencia, razón por la que debió ser convocada en dicho juicio iniciado en el 2005.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado por L.F.L. en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali; así mismo que se continúe sólo con el proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali donde ostenta la calidad de demandante y demandada como Litis consorcio necesario la señora L.F.L.[1].

EL FALLO IMPUGNADO

La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que en el proceso adelantado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que culminó con la providencia del 16 de febrero de 2006, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito judicial el 28 de junio de 2006, no se incurrió en vía de hecho, toda vez que dicha actuación se adelantó con estricto cumplimiento de los parámetros legales, a lo que se suma que no fue materia de discusión la convivencia de la allí demandante con el causante, en virtud del concepto emitido por el Instituto de Seguros Sociales que estableció la convivencia permanente de L. con el causante por 38 años.

Además, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso ordinario que instauró contra C. en el que fue vinculada como litis consorte necesaria F.L.L., por lo que no puede el juez constitucional invadir la órbita de competencia del juez natural, al igual que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante A.A. IZQUIERDO la impugnó e indicó que reiteraba los hechos señalados en la solicitud de amparo, pues la omisión en que incurrió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali al no vincularla al proceso 2005-01040 vulneró sus derechos fundamentales.

Afirmó que no había solicitado con anterioridad el reconocimiento pensional debido a que desconocía que le asistía ese derecho, pese a que «L.F. (sic) L. y los hijos de aquella conocían de su existencia y la ocultaron, por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se declare la nulidad del fallo emitido el 16 de febrero de 2006[2].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido...

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