Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88445 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998785

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88445 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 88445
Fecha13 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14737-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP14737-2016

Radicación N° 88445

(Aprobado acta Nº 319)

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decidir la acción de tutela promovida por C.E.F.S., en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que en razón del proceso[1] laboral ordinario adelantado por C.E.F.S., entre otros, contra la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A., la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura conoce del recurso extraordinario propuesto por la referida sociedad.

No obstante lo anterior, las partes del proceso mencionadas, el 19 de mayo de 2015, presentaron ante la citada sede judicial acuerdo de transacción sin que a la fecha se le haya impartido aprobación a pesar que han presentado varios escritos, suscritos por la empresa y el demandante, a fin de que se produzca el pronunciamiento pertinente.

En tales condiciones, el accionante C.E.F.S., acude al mecanismo excepcional de la tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera conculcados en razón a que no se define lo atinente a la aprobación el acuerdo de transacción a pesar que desde su presentación ha transcurrido más de un año. Además, a otro demandante[2], en el mismo proceso, que también presentó contrato de transacción, el 6 de mayo de 2014, le fue aprobado el 24 de septiembre del citado año.

En consecuencia, solicita que se ordene a la accionada impartir aprobación al acuerdo de transacción suscrito con la empresa ELECTRICARIBE S.A., pues no aprobarlo le genera un gran perjuicio ya que necesita con urgencia el dinero (folios 1ss. c. o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 5 de octubre del año en curso, se dispuso la vinculación de la autoridad accionada, esto es, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura (folios 96ss. c.o.).

2. La Sala de Casación Laboral, a través de su Secretaria, se limitó a remitir copia de la providencia de 24 de septiembre de 2014 en la que se aceptó la transacción y el desistimiento del recurso de casación respecto a otro de los demandantes en el proceso a su cargo (folios 103ss. c.o.).

III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto la autoridad accionada es la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es por ello que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.

Igualmente, se ha entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela formulada por C.E.F.S. se acomete frente a la mora de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo de transacción que el mencionado suscribió con la Electrificadora del Caribe S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. y que se radicó el 15 de mayo de 2015.

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