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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 87908 de 11 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha11 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP14819-2016
Número de expedienteT 87908
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP14819-2016

R.icación No 87.908

(Aprobado Acta No.316)

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.N.T., C.P.G.G. y L.P.C.A., contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación- Oficinas de Gestión Humana y Selección de Carrera.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:

2.1. El doctor J.N.T., señala que tiene más de 34 años de servicio al Estado, pues ha laborado desde el 1 de diciembre de 1982 hasta la fecha de forma ininterrumpida; en la actualidad cuenta con 61 años de edad y se desempeña como P. 164 Judicial II Penal.

Agrega que el 19 de febrero en curso elevó una petición advirtiendo a la entidad su calidad de prepensionado y solicitando en consecuencia se le mantenga en el cargo que ocupa actualmente, sin embargo, se anexó a su hoja de vida para ser considerado por el P. General de la Nación en el evento de estimarlo necesario.

Expone que la entidad accionada ya expidió las resoluciones mediante las cuales da a conocer la lista de elegibles, sin excluir el cargo que ocupa en la ciudad de Santa Marta, ni adoptar alguna determinación sobre su situación particular, "(…) lo que, ciertamente, comporta una amenaza que impide el pacífico disfrute de las prerrogativas de rango primigenio que me asisten y respecto de las cuales invoco aquí protección (...)"

Hace alusión a las sentencias T-1002 de 2010, T-326 de 2014 y la emanada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 5 de febrero de 2015, para concluir que en su caso existe un peligro inminente de un perjuicio irremediable, pues está ad portas de perder su empleo y, dada su edad, es casi imposible ubicarse en el campo laboral.

Así las cosas, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y "se ordene al P. General de la Nación, a la Oficina de Selección y Carrera y a la Secretaría General de dicho ente, tener en cuenta mi calidad de prepensionado y se me mantenga en el cargo que ocupo como P. 164 judicial II Penal, o que me designe como P. Delegado Judicial II para asuntos Ambientales y Agrarios o P. judicial II para restitución de Tierras o como P. Judicial II Laboral, pues para estas tres categorías no pasaron el número de concursantes suficientes para proveer todas las plazas existentes, o en cualquier otro cargo de igual o superior categoría existente o que se llegare a crear, hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados por Colpensiones."

2.2. La doctora L.P.C.A. indica que, mediante Decreto 3741 del 9 de diciembre de 2013 tomó posesión del cargo de P.a 295 Judicial I Penal de Bucaramanga y en la actualidad goza de estabilidad laboral reforzada en virtud a su estatus de prepensionada y debilidad manifiesta, dado el tratamiento médico que le están realizando en Salud Total EPS.

Afirma que, efectuada la convocatoria de 2015 para proveer la totalidad de cargos de P.es Judiciales I y II, el 30 de septiembre de 2015 solicitó a la entidad demandada, tuviera en Cuenta que "me encontraba bajo las reglas del retén social", obteniendo como respuesta que su petición sería remitida a su hoja de vida y considerada por el señor P. en el evento que lo estimara necesario.

Expone que el 8 de julio de 2016 la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 340, dio a conocer la lista de elegibles para proveer los cargos de Judiciales I Penales a nivel nacional, en cuya parte resolutiva igualmente ordena que dentro de los 20 días siguientes deben producirse los nombramientos y efectuarse las posesiones -esto es, el 8 de agosto de los presentes mes y año-.

Manifiesta que el 15 de julio último, elevó una nueva petición vía correo electrónico informando a la entidad sobre el tratamiento médico que viene recibiendo, aportando además su historia clínica junto con los exámenes y citas médicas pendientes por practicar; petición que a la fecha no ha sido contestada.

Hace alusión al informe de examen físico que le fue practicado el 14 de junio de 2016 por la reumatóloga G.C. y la historia clínica del 23 de junio de 2016, relacionada con la consulta médica atendida por la Dra. P.Q., especialista en medicina laboral, en las cuales se determinan los exámenes médicos, controles e incapacidades que le han sido prescritos como consecuencia de sus quebrantos de salud.

Considera que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que, de ser desvinculada de la Institución no podría continuar costeando su tratamiento médico, pues sus únicos ingresos son los derivados de la asignación básica que devenga como P.a Judicial, no posee medicina prepagada, actualmente cuenta con 55 años de edad y su estado civil es divorciada.

Por todo lo anterior, solicita a la Sala tutelar sus derechos

fundamentales de petición, debido proceso administrativo, trabajo, mínimo vital, seguridad social, salud y estabilidad laboral reforzada, entre otros, y en consecuencia ordenar a la Entidad accionada que se abstenga de efectuar nombramiento alguno en su reemplazo hasta que se tomen las medidas necesarias para garantizar su derecho a la "estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta". Subsidiariamente, se le ubique en un cargo de igual o superior jerarquía que le garantice la continuidad en su tratamiento médico.

2.3. La doctora C.P.G.G. manifiesta que ha prestado 30 años, 11 meses de servicios como funcionaría pública en forma ininterrumpida, actualmente tiene 54 años cumplidos y se desempeña como P.a 360 Judicial II Penal en Santa Marta, desde el 2 de agosto de 2010.

Considera que ante el advenimiento de los nombramientos en razón del concurso de procuradores, se encuentra en peligro inminente de perder su trabajo, máxime cuando a pesar de haber elevado petición ante la entidad informando su situación de prepensionada, su cargo no fue excluido de la lista de elegibles.

Aclara que si bien se encuentra dentro de la mentada lista para proveer uno de los 208 cargos ofertados para P. Judicial II Penal, no está dentro de este rango pues quedó en el puesto 214, contando con la posibilidad de proveer una de estas plazas, si y solo si, alguno de los 208 integrantes iniciales de la lista no acepta la nominación.

En estas condiciones, solicita se protejan sus derechos fundamentales, especialmente a la estabilidad laboral reforzada, y que por tanto, se ordene a la accionada mantenerla en el cargo de P.a 360 Judicial II Penal de Santa Marta, hasta tanto se defina su reubicación en un cargo existente o que se llegare a crear hasta el momento que sea incluida en nómina de pensionados."[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegó las peticiones de los accionantes, por cuanto luego de realizar un análisis de cada una de las situaciones específicas se determinó que, en primer lugar ninguno de los peticionarios demostró una debilidad manifiesta, la cual amerite una protección constitucional especial, expresada en razón de sus condiciones económicas, físicas o mentales.

En segundo lugar, se observó que los solicitantes en tutela hasta ese momento siguen en su puesto de trabajo, y no les han notificado sobre su desvinculación de esa entidad, lo que conlleva a pensar que no hay un posible perjuicio ante el estatus de prepensionados que pretenden ostentar, con excepción de C.P.G.G., a quien ya se le notificó que debe abandonar su puesto de trabajo, sin embargo puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Adicionalmente, los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, que corresponde a la vía de lo contencioso administrativo, en donde mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden solicitar la suspensión provisional, conforme lo preceptúa el artículo 230 de la Ley 1437 de 2001.

Finalmente, sobre la respuesta de los derechos de petición incoados por los accionantes, se determinó que a todos ellos se les brindó respuesta, por medio de diferentes oficios, concluyendo que no se les ha afectado su derecho de petición, y tampoco prosperaría la protección constitucional sobre este punto.[2]

LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito los siguientes accionantes, manifestaron su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos:

  1. C.P.G.G., expresó que en el fallo de primera instancia no se pronunció frente a la medida...

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