Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88407 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88407 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP14722-2016
Número de expedienteT 88407
Fecha13 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

STP14722-2016

Radicación 88407

(Aprobado Acta No. 319)

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por L.F.M.S., en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, el establecimiento carcelario «La Paz» de Itagüi, el INPEC, su Unidad de Servicios Penitenciarios y C., Caprecom EPS, la Fiduprevisora S.A. y el Consorcio del Fondo de Atención en salud PPL 2015.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

El 13 de noviembre de 2015 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió a L.F.M.S. la reclusión hospitalaria por enfermedad grave, por lo que ordenó al INPEC trasladar al interno a un centro asistencial donde puedan tratar su patología cardiaca.

Posteriormente el sentenciado solicitó al mismo Juzgado concederle la detención domiciliaria, pretensión denegada 18 de abril de 2016 y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 7 de julio de 2016.

Según el accionante, dichas decisiones no tuvieron en cuenta que el Establecimiento Penitenciario «La Paz» de Itagüi no cuenta con red hospitalaria para atender sus necesidades de salud, por lo que requiere ser trasladado a su residencia. Solicitó que el juez de tutela conceda el mecanismo sustitutivo aludido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Con auto del 30 de septiembre de 2016 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos.

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la legalidad de las providencias censuradas y remitieron copia de éstas.

El INPEC señaló que no le corresponde definir si el sentenciado reúne los requisitos para que le sea concedida la prisión domiciliaria por enfermedad grave, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva en el presente trámite.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la directa encargada de prestar los servicios médicos que requiere el paciente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, se observa que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.

En efecto, en las providencias reprochadas se resaltó que no se hace necesario variar la medida sustitutiva, pues con la que actualmente disfruta se le han prestado al sentenciado los servicios de salud que ha requerido, pues una vez concedida la reclusión hospitalaria, el accionante fue trasladado a una institución de salud en la que se le prestó el respectivo tratamiento y posteriormente dado de alta por orden de los médicos tratantes.

Concluyeron las instancias que si los especialistas que trataron al condenado no consideraron necesario mantenerlo internado en el hospital, quiere decir que sus padecimientos son compatibles con la vida en prisión y que en todo caso, el domicilio del sentenciado tampoco es el medio adecuado para tratar sus dolencias, si se tiene en cuenta que debido a la naturaleza de las patologías cardiacas presentadas, en eventos de crisis debe estar en un centro hospitalario.

Ninguna de esas razones fue desvirtuada por el accionante en el trámite de ejecución de la sanción ni en esta acción de amparo, pues no demostró qué motivo, distinto a la mejoría en su estado de salud, provocó que fuera dado de alta en tres ocasiones por el centro hospitalario y que permita inferir la incompatibilidad de sus padecimientos con la vida en prisión.

Además, que el actor haya sido internado tres veces en un centro de salud y posteriormente dado de alta en cada ocasión, desvirtúa el argumento del actor sobre la imposibilidad del establecimiento penitenciario para proporcionarle atención hospitalaria.

El actor tampoco acreditó que su residencia se encuentre en condiciones de atender sus requerimientos de salud en caso de crisis en sus enfermedades coronarias. Al contrario, al ser catalogado por los médicos tratantes como un paciente de alto riesgo, el accionante requiere de atención especializada que debe brindarse en un centro hospitalario, como ha ocurrido en tres ocasiones.

Ante tal panorama, el principio de...

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