Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88463 de 13 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88463 de 13 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expedienteT 88463
Número de sentenciaSTP14689-2016
Fecha13 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP14689-2016

Radicación No. 88.463.

Acta No. 319

Bogotá D.C., octubre trece (13) de dos mil dieciséis (2016).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano J.T.B.H., contra la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que negó por improcedente la acción de amparo promovida a instancias del señor B.H. frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Armada Nacional y el Juzgado de Instancia Fuerza Naval del Caribe (Cartagena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta la demandante que en el año 1990 el señor J.T.B.H., ingresó como suboficial a la Armada Nacional de Colombia, presentando, en términos generales, un buen estado de salud, logrando ascender a los diferentes grados militares de manera normal.

2. Refiere que en el año 2000, cuando el señor B.H. ostentaba el grado de Sargento Segundo, comenzó a presentar problemas en su salud mental, a raíz de los cuales, se ausentaba del sitio de trabajo durante varios días; circunstancia ésta que le significó la apertura de un proceso penal por el delito de «Abandono del Servicio»; agregando que, posteriormente, en el año 2002, tras una recaída se ausentó de su puesto de trabajo por más de 10 días, por lo cual, nuevamente, se dio apertura a una indagación penal por el aludido delito.

3. Se queja la actora que en las referidas actuaciones, no se indagó respecto de los motivos por los cuales al Sargento Segundo JUAN TOMAS B.H. se le dificultaba presentarse a cumplir con sus obligaciones, es decir, no valoraron adecuadamente las condiciones de salud mental del prenombrado.

4. Informa que las referidas actuaciones penales, fueron objeto de acumulación, y fueron adelantadas por el Juzgado de Instancia Fuerza Naval del Caribe (Cartagena), autoridad esta que, en dos oportunidades, ordenó la realización de exámenes psiquiátricos al señor B.H., a partir de los cuales, se pudo establecer que el antes mencionado padecía de «(1) Depresión Mayor (2) Depresión Reactiva»; sin embargo, pese al mentado diagnóstico, el diligenciamiento continuó su curso, y el citado despacho profirió sentencia el 5 de marzo de 2004, en la que resolvió:

«Primero: Declarar, como en efecto se declara responsable al S2MIM 15030251 B.H.J.T., de anotaciones personales y militares conocidas de autos y procesado por los punibles militares de Abandono del Servicio, por los hechos ocurridos en Corozal (Sucre) el 13 de noviembre de 2000 y en Coveñas (Sucre) el 28 de junio de 2002, no imponiéndole sanción penal, por tratarse de una persona inimputable, y su trastorno mental fue transitorio en razón y mérito de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: A., como en efecto se abstiene, de imponer medida de seguridad alguna contra el S2MIM B.H.J.T., ordenando en consecuencia que el procesado continúe con el tratamiento psiquiátrico que viene recibiendo en el Hospital Naval de Cartagena hasta que el médico psiquiatra tratante así lo considere.

Tercero: Ordenar que el S2MIN B.H.J.T. continúe gozando de su libertad como hasta ahora lo viene haciendo (…)».

5. Reprocha la accionante que pese a que contra la anterior decisión procedía el recurso de apelación, la defensora de oficio que representaba los intereses del señor B.H. no ejerció dicho mecanismo, y en general no desarrolló una estrategia adecuada que llevara a demostrar la inocencia del prenombrado, quien dicho sea de paso, no pudo asistir a las diligencias y audiencias, precisamente, porque su enfermedad mental le impedía comprender lo que estaba sucediendo.

6. Indica la demandante que a raíz de la aludida sentencia, los ascensos del señor J.T., comenzaron a entorpecerse, toda vez que, aun cuando el reglamento establece una permanencia de 5 años para subir de grado, el prenombrado tuvo que esperar más de 7 años.

7. Agrega que el 11 de junio de 2003 a J.T.B.H. se le practicó una Junta Médica Laboral, que dictaminó una incapacidad permanente parcial declarándolo apto para el servicio, pero sugiriendo una reubicación en actividades administrativas en unidades no combatientes; sin embargo –asegura la demandante– el Comando de la Armada Nacional hizo caso omiso a tales recomendaciones, y el prenombrado continuó prestando sus servicios en actividades de combate, circunstancia que empeoró su estado de salud.

8. Informa que con el transcurso del tiempo, el señor B.H. alcanzó el grado de Sargento Primero, restándole ascender al grado de S.M.; sin embargo, indica que no fue promovido por cuanto a juicio de las autoridades castrenses no reunía los requisitos establecidos en el «parágrafo 3 del art. 54 del decreto 1790 de 2000, modificado por el art. 12 de la Ley 1104 de 2006», ello en razón a que «fue declarado penalmente responsable dentro de un proceso penal donde lo declaran una persona inimputable».

9. Por lo expuesto, la apoderada del señor J.T.B.H., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicita: i) Que se declare la nulidad de la providencia judicial del 5 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado de Instancia Fuerza Naval del Caribe (Cartagena), por medio de la cual, se declaró responsable del delito de abandono del servicio al señor J.T.B. HERRERA; ii) Que se ordene «dictar una nueva providencia ajustada a derecho y a la ley, ya que mi presentado, en el momento de los hechos se encontraba enfermo y no pudo ejercer una defensa en el mencionado caso»; y iii) Que se ordene a la Armada Nacional que sean restablecidos los derechos del señor J.T.B.H., a quien, como consecuencia de la aludida sentencia condenatoria, le han negado «sus ascensos, antigüedad y retroactividad a la cual tiene derecho».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en proveído fechado 11 de agosto de 2016 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa[1].

2. El Capitán de N.C.A.R.E., Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y porque éste no satisface el principio de inmediatez.

En relación con los hechos de la demanda, informó que el Sargento Primero de Infantería de Marina (r) J.T.B.H., fue procesado por el delito de abandono del servicio, por el cual fue declarado responsable, circunstancia ésta última que en consideración a lo establecido en el numeral 3, literal f del artículo 60 del Decreto 1799 de 2000, impedía que el prenombrado ascendiera; asimismo, precisó que según lo normado en el artículo 97 del Decreto 1790 de 2000, tampoco procede en su caso el ascenso retroactivo por cuanto para ello «debe haber una sentencia o fallo absolutorio, revocatoria de auto de detención, o cesación de procedimiento», lo cual no se verificó en el sub examine.

Indicó que las anteriores razones le fueron comunicadas al señor B.H., mediante Oficio N° 1641DIAPE-C S/LES-109 de 21 de noviembre de 2006.

Adicionó que el actor fue considerado para ascenso en marzo y septiembre de 2015 y marzo de 2016, y de conformidad a lo que establece el parágrafo tercero del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000, modificado por el artículo 12 de la Ley 1104 de 2006, no fue ascendido.

Manifestó que en noviembre de 2015, cuando no se produjo el segundo ascenso, la apoderada del accionante solicitó que se le explicaran las razones para no ascender al señor B.H., a lo cual se dio oportuna respuesta.

Informó que mediante Resolución N° 0526 del 9 de junio de 2016, el señor Sargento Primero de Infantería de M..J.T.B.H., fue retirado del servicio por solicitud propia, y en la actualidad se encuentra gozando de una asignación de retiro, por manera que resulta legalmente improcedente ascenderlo estando en esa condición.

3. A su turno, la Secretaria del Juzgado de Instancia Fuerza Naval del Caribe (Cartagena), presentó una síntesis de la actuación realizada en el decurso del proceso penal adelantado en contra del señor J.T.B.H., y remitió un oficio en donde se solicita a la Dirección Ejecutiva de la...

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