Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68101 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68101 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSTL11922-2016
Número de expedienteT 68101
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

STL11922-2016
Radicación nº 68101
Acta nº 30

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por D.A. MONTAÑA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

La accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que consideró socavados con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada al interior de proceso reivindicatorio seguido en su contra por J.M.A.F. y L.N.F.B..

Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que el 17 de mayo de 2016 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia profirió sentencia confirmando la decisión de primer grado estimatoria de las pretensiones formuladas en su contra.

Afirma que tal determinación desconoció que ostenta «un mejor título sobre el bien» objeto del proceso, como lo es una promesa de compraventa que suscribió el 20 de septiembre 2005, donde se prometió en venta el bien pedido en reivindicación, para tenerlo como justo título anterior y constitutivo de posesión, frente a la Escritura Pública No. 471 del 15 de febrero de 2006 de la Notaría Primera del Circulo de Armenia, correspondiente al título del que las demandantes derivan su propiedad.

Precisó que si bien tal documento se solicitó como prueba trasladada, en razón a que el original hace parte de un juicio por simulación que cursa en Salento, nunca fue remitido, situación que, sin embargo, no era óbice para su estimación, pues fue allegado oportunamente y decretado como medio probatorio.

Acotó que aun cuando no se hizo valer tal título en la impugnación de la demanda, esta fue aportada legalmente al proceso, por lo que la autoridad judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 306 del C. de P. C., debió declarar, de oficio, el medio exceptivo que se configuró.

Por lo anterior, solicita al Juez de Tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto las sentencias proferidas, ordenando en su lugar al a quo que dicte nueva sentencia de primera instancia «teniendo en cuenta el título obrante en el proceso, esto es, Esto es(sic), la promesa de venta sobre el inmueble de fecha 20 de septiembre del 2005».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó al trámite a las autoridades e intervinientes en el proceso que se adelantó contra la aquí accionante, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de julio de 2016 negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada por la accionante no trasciende al ámbito de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por los jueces de instancia, bajo reflexiones objetivas y razonables.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó a través de memorial visible a folios 120 a 129 del cuaderno de tutela, en el que insistió en los argumentos plasmados en el escrito de acción.

IV. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

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