Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68219 de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691998985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 68219 de 24 de Agosto de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expedienteT 68219
Número de sentenciaSTL12366-2016
Fecha24 Agosto 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL12366-2016

Radicación n.° 68219

Acta 31

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EXTRA RÁPIDO LOS MOTILONES S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 14 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – MINTIC.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente Ministerial accionado.

Del escrito de tutela y de los documentos que reposan en el expediente se desprende que mediante Auto No. 001149 de 10 de julio de 2013, la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ordenó apertura de investigación y elevó pliego de cargos en su contra.

Expuso que el 13 de agosto de 2013 presentó los respectivos descargos, sin embargo, a través de Resolución No. 0003289 de 18 de noviembre de 2014, se impuso sanción de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron desestimados, respectivamente, mediante decisiones 0001608 de 27 de julio de 2015 y 00142 de 3 de febrero de 2016.

Como soporte de la queja constitucional esgrime que la accionada no acogió los argumentos expuestos frente a los cargos formulados, en los que explicó en detalle las razones por las cuales no resultaba procedente aplicar algún tipo de sanción. De igual forma que la multa impuesta desconoce la finalidad, proporcionalidad y legalidad de la sanción administrativa, toda vez que no efectuó análisis alguno respecto a la gravedad de las acciones y omisiones endilgadas, como tampoco si se presentó alguna queja o denuncia por parte de los usuarios, por lo que aquella fue al arbitrio de la entidad.

Por lo anterior, requirió el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio accionado que para la definición del asunto emplee el Decreto 229 de 1995, como también que «aplique la dosimetría administrativa conforme a los parámetros de la proporcionalidad, se impone alguna sanción a la empresa, aplique la razonabilidad, la no acumulación de sanciones y la potencialidad del impacto del daño según la omisión de la conducta» (subraya propia de texto).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 30 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente súplica constitucional, y ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.

La Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones manifestó que el amparo es improcedente en razón a que la acción de tutela es residual y subsidiaria, por lo que existiendo otro mecanismo de defensa la querellante debe acudir a este a fin de obtener lo aquí procurado.

Sin perjuicio de lo anterior explicó que dentro de la actuación se garantizaron los derechos de la sancionada, al punto que se aplicó el régimen jurídico consagrado en el Decreto 229 de 1995, el cual era el vigente para el momento en que se otorgó la licencia de mensajería especializada y le resultaba más favorable.

Acotó que la sanción impuesta se encuentra debidamente soportada, en armonía con los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, razonabilidad y graduación.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de julio de 2016, denegó el amparo solicitado.

Para soportar su determinación consideró el colegiado que en razón a la naturaleza de las pretensiones de la acción, estas deben ser peticionadas ante la jurisdicción competente por ser asuntos que escapan a la órbita del juez constitucional, sin que se acreditaran las condiciones propias que permitieran colegir la existencia un perjuicio irremediable, por cuanto con la sanción impuesta no ha «puesto en riesgo las operaciones de la Empresa, dado que en este momento se encuentra en la etapa de cobro persuasivo y no de cobro coactivo; por lo tanto, si no está conforme con el mismo, puede iniciar las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que éste no se ejecute, o si por el contrario, pretende darle cumplimiento a ésta obligación puede llegar directamente a un acuerdo de pago con la Entidad Accionada dadas la etapa en que se encuentra el trámite administrativo».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó. Como razones de su desacuerdo reiteró que la sanción impuesta le genera un grave daño patrimonial, por lo que acudió al mecanismo tutelar para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Explicó a su vez que sus garantías fundamentales fueron quebrantadas, en la medida que se impuso una sanción que no se encuentra dentro del marco normativo contenido en el Decreto 229 de 1995, además que no se valoró si tales infracciones generaron un daño muy grave, grave o leve, a fin de dosificar la multa.

En ese orden de ideas cuestionó los tres cargos que le formuló el Ministerio, exponiendo los argumentos de índole legal por los cuales considera que no son pertinentes e insistió en la falta de la graduación de la pena.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR