Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00458-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00458-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00458-01
Número de sentenciaSTC14999-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC14999-2016

Radicación n.°11001-22-10-000-2016-00458-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por L.M.G.G. contra el Juzgado Décimo de Familia de esta capital y J.A.H.; actuación a la que se ordenó vincular a los delegados de la Procuraduría y la Defensoría de Familia, adscritos a la sede judicial cuestionada y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al declarar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio en un juicio al que no fue debidamente vinculada, donde los testigos faltaron a la verdad y a través de una sentencia en la que la valoración probatoria fue contradictoria e insuficiente y que ocasionó la suspensión de la prestación de los servicios de salud a que tenía derecho como beneficiaria de su esposo.

En consecuencia, pretende, que se invalide el fallo referido a espacio, así como todos los actos derivados del mismo, tales como su desafiliación del subsistema de salud de las fuerzas militares, del que era beneficiaria y la anulación de la inscripción del divorcio en sus registros civiles de matrimonio. [Folios 54-65, c.1]

B. Los hechos

1. En el mes de junio de 2015, J.A.H.T. presentó demanda de Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico que contrajo en el año 2013 con la tutelante.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 10º de Familia de esta capital, que por auto del 14 de julio siguiente, lo admitió a trámite.

3. La notificación de la demandada se surtió a través de edicto emplazatorio, por cuanto libradas las citaciones, no concurrió personalmente al despacho.

4. Por auto de octubre 5 de 2015 se designó curador ad litem para representar a la reclamante, auxiliar de la justicia que tomó posesión del cargo el 14 del mismo mes y año y contestó la demanda, para lo cual manifestó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso.

5. El 18 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en desarrollo de la cual se recepcionó interrogatorio de parte al demandante y declaración a los testigos por él solicitados; acto seguido, ante la inasistencia de la demandada, se dictó sentencia favorable a las pretensiones del actor.

6. Por auto del 9 de junio siguiente, se corrigió el acta de la aludida diligencia, únicamente en lo relacionado con el nombre de la quejosa.

7. El 20 posterior se libraron las comunicaciones de ley para hacer efectiva la cesación de efectos civiles decretada.

8. La peticionaria del amparo acude a este mecanismo constitucional porque estima violentadas sus garantías superiores invocadas, al no haber sido convocada al proceso de divorcio adelantado en su contra en debida forma, pues las citaciones para su notificación personal fueron dirigidas a una dirección donde ya no residía y la sentencia se estructuró en dos testimonios falaces e indebidamente valorados por la autoridad cuestionada.

Por lo anterior, pretende la protección de sus prerrogativas en la forma vista. [Folios 54-65, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 67, c.1]

2. La Dirección de Sanidad vinculada, informó que la quejosa se encuentra desvinculada de ese subsistema de salud, en virtud de la sentencia de divorcio dictada por autoridad judicial competente, razón por la que estima no haber vulnerado garantía fundamental alguna a la reclamante. [Folios 86-89]

3. En sentencia de 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo, tras considerar que no hubo vulneración a las garantías procesales de la accionante en el trámite del asunto, como tampoco una valoración probatoria que pueda calificarse como absurda, caprichosa ni arbitraria y por existir un mecanismo judicial idóneo para hacer valer los derechos que estima conculcados. [Folios 102-108, c.1]

4. Inconforme con lo decidido, la accionante impugnó el fallo, para lo cual insistió en los argumentos que le sirvieron de soporte a su escrito introductor. [Folios 120-124, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros...

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