Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00334-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00334-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15010-2016
Fecha20 Octubre 2016
Número de expedienteT 2500022130002016-00334-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC15010-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00334-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Amparo Saldarriaga Bonilla y E.D.P. contra los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de G. – Cundinamarca y Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento de Melgar – Tolima; trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de Saturio Oviedo Barón con radicado 2015-0311.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas toda vez que al interior del proceso de sucesión del causante S.O.B. se dispuso el embargo y secuestro del bien presentado como de propiedad del fallecido identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-1857 del cual es propietario de cuota parte E.D.P. y poseedora Amparo Saldarriaga Bonilla.


En consecuencia, piden que se tutelen los derechos invocados y «decretar la nulidad de todo lo actuado en la diligencia de secuestro de inmueble llevada a cabo por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE GARANTIAS Y CONOCIMIENTO DE MELGAR TOLIMA por ser contraria a derecho y por vulnerar flagrantemente el derecho fundamental a la propiedad privada y al debido proceso consagrados en nuestra constitución Nacional, por no cumplir con los requisitos formales y por los hechos anteriormente narrados.


Como consecuencia de lo anterior solicito se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi legítimo derecho a la propiedad privada y me sea devuelto el predio de mi propiedad denominado EL DIOMATE con folio de matrícula inmobiliaria No. 366-1857 de la oficina de registro de instrumentos públicos de M.T..


Solicito se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, dar el trámite correspondiente al incidente de desembargo presentado por el apoderado judicial de A.S.B. radicado de fecha 23 de mayo de 2016.» [Folio 9, c.1]


B. Los hechos


1. Rocío Patiño Ospina formuló demanda de apertura de sucesión intestada por el fallecimiento de S.O.B. ocurrido el 24 de octubre de 1989 en Girardot – Cundinamarca.


2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que Henry Oviedo Calderón es hijo del causante y mediante la escritura pública No. 1403 de fecha 18 de agosto de 2015 de la Notaría Segunda de G. adquirió los derechos herenciales que le puedan corresponder a éste, por lo tanto es cesionaria y se encuentra legitimada para abrir el proceso de sucesión.

3. La parte activa solicitó el embargo y posterior secuestro provisional del predio denominado “El Diomate” ubicado en la fracción de Chimbi, jurisdicción del municipio de Melgar- Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-17467 como bien que integra la masa sucesoral, adquirido por el causante mediante escritura pública No. 994 del 1º de septiembre de 1958.


4. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de G. – Cundinamarca, autoridad que el 1º de diciembre de 2015 declaró abierto el proceso de sucesión y ordenó el emplazamiento a todas las personas que se crean con derecho a intervenir. Así mismo, decretó el inventario y avalúo de los bienes de la herencia y, reconoció a R.P.O. como cesionaria de los derechos herenciales que le puedan corresponder a H.O.C. en su condición de hijo del fallecido.[folios 18-19, c.1]


5. Mediante auto separado de la misma fecha el juzgado dispuso el embargo provisional del citado inmueble. [Folio 48, c.1]


6. El 28 de diciembre siguiente, el despacho tuvo por allegadas las publicaciones del edicto emplazatorio y programó fecha para realizar la audiencia de inventario y avalúos. De igual forma, inscrita la medida cautelar de embargo y corroborada la titularidad del causante sobre el referido predio rural, se decretó su secuestro para cuyo efecto se libró el despacho comisorio No. 003 del 12 de enero de 2016. [Folios 22 y 51, c.1]


7. La audiencia de...

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