Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01825-01 de 20 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002016-01825-01 |
Número de sentencia | STC15003-2016 |
Fecha | 20 Octubre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC15003-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2016-01825-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.L.. contra los Juzgados 39 y 51 Civiles del Circuito de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La empresa accionante por conducto de su representante legal solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al conceder y mantener dentro del proceso No. 2014-00456 el amparo de pobreza reconocido a favor de la demandante B.L..
En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se dejen sin efectos los autos emitidos el 6 de octubre de 2014 y el 8 de agosto de 2016, y en su lugar, se niegue el reseñado amparo de pobreza.
B. Los hechos
1. El 20 de junio de 2014, la sociedad B.L.. promovió demanda de responsabilidad civil contra la empresa Soplascol Ltda., aquí accionante, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 25 de agosto de 2014, se admitió el libelo y se requirió a la parte actora para que prestara caución en la suma de $358’626.724,oo, a fin de que se decretaran las medidas cautelares solicitadas en la demanda.
3. El día 29 de agosto de 2014, la empresa Biosinergy Ltda. solicitó la concesión del amparo de pobreza, por cuanto señaló no tener los medios económicos necesarios para sufragar el valor de la caución.
4. El 6 de octubre de 2014, el despacho de conocimiento concedió el amparo de pobreza solicitado.
5. En otro proveído de la misma fecha, se decretó la inscripción de demanda sobre el inmueble con folio de matrícula No. 50C-90689, la cual, asegura la accionante, se encuentra registrada.
6. El 4 de septiembre de 2015, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá remitió el aludido proceso al Juzgado 8º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual se transformó en el Juzgado 51 Civil del Circuito, según disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
7. El 16 de junio de 2016, la empresa demanda S.L.. radicó ante el último despacho señalado petición de revisión oficiosa del amparo de pobreza, por cuanto, consideró que no cumplía con los requisitos de ley.
8. El 8 de agosto de 2016, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá no accedió a lo pedido, porque, a su juicio, no existía prueba contundente en el plenario que demostrara que la situación «calamitosa» de la demandante haya cesado.
9. En criterio de la peticionaria del amparo, con la decisión de conceder y mantener el amparo de pobreza a la empresa demandante se vulnera el derecho invocado, toda vez que no se acompañó con los documentos necesarios para acreditar su condición...
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