Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00228-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999085

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1900122130002016-00228-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Número de expedienteT 1900122130002016-00228-01
Número de sentenciaSTC15018-2016
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC15018-2016

Radicación n.°19001-22-13-000-2016-00228-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la acción de tutela promovida por José Bladimir Tróchez Cepeda contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a Miguel Alfonso Castillo Sánchez.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El apoderado judicial de Gloria Elena Alegría Sol dentro del proceso de resolución de contrato No. 2014-00344-00, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto existe una ostensible contradicción en el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2016 toda vez que le fue declarado desierto por no cumplir lo dispuesto con el Código General del Proceso pese a que se interpuso de manera oportuna.


En consecuencia, pretende que «Se revoque la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO mediante auto 413 de 7 de junio de 2016, en la cual se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marso de 2016 proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL cuya decisión es desfavorable para la tutelante y favorable para la contraparte señor, MIGUEL ALFONSO CASTILLO.


Se reanude el trámite de recurso de apelación y se permita la interposición del mismo de acuerdo con la normatividad aplicable o en subsidio reanúdese la diligencia para evitar nulidades procesales.» [Folios 7, c.1]



B. Los hechos


1. Gloria E.A.S. mediante apoderado promovió proceso de resolución de contrato contra Miguel Alfonso Castillo Sánchez para que se declarara resuelta la promesa de venta suscrita entre las partes por incumplimiento de las obligaciones del extremo pasivo respecto al pago total de lo acordado.


2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que por promesa de compraventa de inmueble de fecha 6 de diciembre de 2013, la parte demandante prometió vender al extremo pasivo una hectárea del bien situado en el Municipio de Popayán, Vereda el Paraíso, Finca El Gavial, identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-15198.


2.1 Que las partes acordaron como precio de la negociación la suma de $90.000.000 y la firma de la escritura para el 30 de junio de 2014.


2.2 Señala que llegado el día para la cancelación del saldo, la parte demandada no cumplió con la cita para tal efecto ni concurrió a la Notaría a protocolizar la respectiva escritura pública por lo que procedió a dejar constancia bajo la gravedad de juramento que desistía de continuar con el negocio jurídico máxime que también su demandado había suprimido la servidumbre que grava el bien.


3. Una vez admitida a demanda la cual le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán y corrido el traslado de rigor, el extremo pasivo se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó «Culpa atribuible al actor demandante, con el correlativo cumplimiento del demandado» por cuanto contrario a lo afirmado sí concurrió el 1º de julio de 2014, toda vez que el 30 de junio no hubo servicio en la Notaría por ser domingo y por tanto se postergó para el día siguiente hábil y que permaneció hasta las 4:00 p.m. conforme «se aprecia en el acta de presentación No. 18 de fecha julio 1 de...

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