Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01449-01 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999109

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01449-01 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha18 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14886-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01449-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14886-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01449-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por A.M.B. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimientos de Pitalito-Huila, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de su apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas dentro del juicio adelantados en su contra por el delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que en la vereda de Alto de Junín en el Municipio de Isnos-Huila «…la menor XXX[1] según noticia criminal, fue accedida carnalmente por A.M.B., en un cañal y en una casa. Se expresa que el último de los accesos ocurrió en diciembre 10 de 2014, cuando la menor tenía 10 años [y] 10 meses de edad».

2.2.- Que «[l]a noticia criminal por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento; [distinguido] [con la] radicación 41396-61-05-096-2015-8004700; tramite que se surtió, inicialmente, bajo los parámetros de la Ley».

2.3.- Que en la «[a]udiencia preparatoria se realizó el 8 de abril de 2016, donde se señaló el 21 de junio pasado, para dar inició al juicio oral, donde se recibirán las pruebas exclusivamente de la Fiscalía».

2.4.- Que en el transcurso del juicio oral «…el señor F.S. 24 de Pitalito, solicita la suspensión del proceso para dar el traslado contemplado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, del informe pericial, fechado a mayo 16 de 2016, suscrito por la P.F.C.P.V.C., por cuanto los cinco días señalados en esa norma, no se han cumplido».

2.5.- Que «[e]sa solicitud [de la Fiscalía] es acogida por la señora Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito, argumentando que la petición, del representante del ente acusador, es viable, ya que en la audiencia preparatoria se solicitó el testimonio de la perito C.P.V.C., con quien se utilizaría el informe o base de la opinión pericial respectivo, relacionado con la valoración psicológica de la menor víctima».

2.6.- Que la Jueza Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito-Huila «…expuso que las garantías fundamentales del acusado no han sido vulneradas porque el aludido informe pericial fue relacionado como evidencia de la Fiscalía desde el escrito de acusación, y decretando como prueba en la audiencia preparatoria sin presentarse ninguna oposición».

2.7.- Que la Juzgadora censurada «[c]oncluye, que no existe prueba ilegal o nula y anota, que según el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, los cinco días que tiene la parte para correr traslado de la base de opinión pericial a la contraparte, se contabilizan antes de la audiencia en la que se recibirá el testimonio del perito, incumpliéndose ese requisito, porque la D.V.C., no ha declarado y se solicitó la suspensión de la audiencia, precisamente para dar cumplimiento a la norma mencionada; a esos razonamientos, se opone el suscrito, argumentando que lo legal es excluir ese elemento material probatorio, por haberse iniciado el Juicio, y no se cumplieron los cinco días antes a la celebración de la audiencia en donde se recepcionará la peritación».

2.8.- Que con posterioridad ese sentenciador expresó que «…dicho informe reza, que fue solicitado por una Comisaría de Familia de San José de Isnos, y no a solicitud de la Fiscalía. Esta entidad, requirió dicho experticio mediante Oficio NUNC 2015 80047 de 23 de noviembre de 2015, además, que la decisión de la señora Juez viola el debido proceso e impide el ejercicio cabal del derecho de defensa, por cuanto en la etapa del Juicio, no hay como refutar ese informe técnico, enviado por la Comisaría de Familia a la Fiscalía 24 de Pitalito, según oficio No. 134 de 20 de mayo de 2016, recibido por ese ente investigador tres días después. Es decir, casi un mes antes del inicio del juicio oral».

2.9.- Que «[a]pelada esa decisión, la misma fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Neiva-Sala de Primera de Decisión Penal-en providencia de 6 de julio de 2016, leída en audiencia de 12 de julio del presente año» (Folios 1 a 4 Cdno Principal).

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se declare «que la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitida en audiencia de juicio oral del 21 de junio de 2016, y la fechada a julio 6 del presente año, cuya lectura de fallo se realizó el día 12 de la actual anualidad del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA-SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN PENAL […], violó el artículo 29 de la Constitución Política y el 229 ibídem». Y, en consecuencia, se «orden[e] la revisión de las citadas providencias proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA-SALA PRIMERA DE DECISIÓN, […], y la del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO con Funciones de Conocimiento de Pitalito, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia». (Folio 2 Cdno Principal).

4.- Mediante proveído de 9 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de protección (Folios 33 a 34 ib.) y el 23 de agosto de esa anualidad denegó la salvaguarda (fls. 60 a 69 id.).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, señaló, en resumen, que «…los hechos y pretensiones contenidos en la demanda presentada por el señor A.M.B. ante esa Corporación, con el fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales que estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal, fueron ampliamente debatidos y respondidos mediante providencia del seis (6) de julio de la presente anualidad, que resolvió la apelación interpuesta por la defensa del citado, en contra [de] la decisión emitida en la sesión del juicio oral celebrada el pasado veintiuno (21) de junio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito-Huila, mediante la cual negó la exclusión probatoria solicitada por dicho sujeto procesal con fundamento en la legislación penal y precedente jurisprudencial vigente para el tema…». Además, anota que la actuación se continuará ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito-Huila (Folio 55 Vlto ibídem).

2.- El Fiscal Veinticuatro Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito-Huila, expresó que «[a]hora bien, esta agencia fiscalía se aparta totalmente de la posición del accionante, respecto de que las decisiones de instancia frente a su pedimento de exclusión probatoria son contrarias a derecho, en tanto vulneran garantías fundamentales, planteamiento alejado de la realidad del trámite investigativo en tanto con la suspensión del inicio del juicio lo que se buscó fue garantizar el término dispuesto en el citado Art. 415 de la Ley 906/04, para que la defensa y demás partes interesadas pudiesen actuar según las facultades concedidas en la norma, destaca el abogado defensor y accionante, que durante la etapa del juicio no hay forma de refutar el informe pericial y que tal situación evidencia el desconocimiento de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia».

Adicionalmente, apuntó que «[r]ecordemos que los precitados pronunciamientos de instancia destacan que la defensa tuvo las oportunidades para disponer de los medios probatorios necesarios para encarar el juicio, y esto a partir del mismo descubrimiento de los elementos probatorios que hará valer en el juicio y entrega de los mismos a la defensa, y es bajo ese escenario que el ente fiscal en el caso bajo examen de tutela, cumplió con sus deberes, no solo relacionando el citado informe pericial, sino indicando la persona con quien se incorporaría dicho elemento (para el caso la Dra. V.C.); es más llegó la fecha de la audiencia preparatoria y dicho elemento probatorio no alcanzó a arribar al proceso y pese a que se le concedió la oportunidad para que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR