Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02613-00 de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02613-00 de 28 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13801-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02613-00
Fecha28 Septiembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13801-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-02613-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por C.A.M.B. contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la colegiatura accionada al inhibirse de conocer de otra acción de tutela formulada por aquélla.

En consecuencia, solicitó «se asigne como competente para resolver de [esa] tutela a la Corte Suprema de Justicia [S]ala Penal». [Folio 7]

2. La queja tiene como fundamento los hechos que así se sintetizan:

2.1. La accionante interpuso una tutela contra la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura [de Bogotá] y [el] Fiscal General de la Nación», por «múltiples violaciones cometidas por funcionarios de la Rama Judicial[,] Fiscal (…), Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura y Juez 11 de Ejecución de Bogotá».

2.2. De ese asunto correspondió conocer a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que el 16 de agosto de 2016 ordenó remitirlo, por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la que a su vez, por el mismo motivo, dispuso el envío del libelo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

2.3. Anotó la quejosa que con el anterior proceder tanto la Sala de Casación Penal como el Consejo Superior de la Judicatura arbitrariamente se inhiben «de conocer de una (…) tutela, de su competencia, bajo una excusa ilegal, se niegan a avocar conocimiento de manera inmediata, generando mora judicial y desnaturalizando la acción». [Folios 1 a 7]

3. Subsanado el libelo de tutela, la Corte lo admitió frente a la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, ordenó librar las comunicaciones de rigor, a la vez que dispuso remitir copia del expediente «con destino a la Sala (…) Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que cono[ciera] la solicitud de amparo incoada por la accionante contra esa Corporación». [Folios 20, 81 y 82]

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que su decisión no fue arbitraria en la medida en que se edificó en el inciso 5º del numeral 1º del artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá deprecó el despacho adverso de la solicitud de amparo porque la tutela referida por la inconforme «fue tramitada y decidida» por esa colegiatura, a más que en la sentencia allí proferida «no se advierten las ominosas consecuencias descritas por el apoderado de la actora».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Colegiatura acusada, en el auto de 16 de agosto de 2016, concluyó que carecía de competencia para conocer de la tutela otrora promovida por la accionante, por lo que dispuso «remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»; determinación que no se torna caprichosa ni arbitraria.

En efecto, como soporte de su decisión el fallador criticado consignó que la inconforme presentó «acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Fiscalía 93 Seccional de la capital de la República y la Notaría 58 de la misma ciudad, entre otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso»; evidenciándose que quien debía conocer de ese trámite era la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Esa...

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