Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022210002016-00040-01 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022210002016-00040-01 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Fecha14 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14770-2016
Número de expedienteT 0500022210002016-00040-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14770-2016

R.icación n.° 05000-22-21-000-2016-00040-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2016 dictada por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por L.M.C.V., en representación de su menor hijo XXX, en contra del Ministerio de Defensa- Policía Nacional- Dirección de Sanidad.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora demanda para su agenciado, la protección de las prerrogativas a la salud, vida, integridad, seguridad social y dignidad humana, presuntamente quebrantadas por el querellado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. XXX, nacido el 29 de abril de 2011, fue diagnosticado hace un año con “leucemia linfoide aguda” y viene siendo atendido por el médico J.F.Q., quien “(…) solicitó la continuidad del tratamiento a su cargo en la Fundación San Vicente de P. de Medellín (…)”.

2.2. El aludido requerimiento fue resuelto negativamente por la Dirección de Sanidad, aduciendo que “(…) no exist[ía] convenio o contrato con la Fundación (…), situación que contraría la orden dada por (…)” el anotado profesional.

2.3. Refiere además que su hijo “(…) tiene una afección ocular que le hace usar gafas, las cuales son sufragadas (…)” por ella.

2.4. Pone de presente que su esposo y padre del niño, “sufre de trauma cráneo encefálico severo”.

3. Implora disponer el cuidado de su descendiente en el mencionado centro clínico y “suministrar los anteojos” prescritos por los profesionales.

1.1. Respuesta de la accionada y convocados

a. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Antioquia se opuso al ruego por ausencia del quebranto endilgado, argumentando:

“(…) [La entidad] tiene suscrito con la Clínica A. un contrato para la prestación del servicio de salud de III y IV nivel; por tanto, esa institución cuenta con la infraestructura necesaria (personal y operativa) para cumplir lo prescrito por el galeno tratante del niño XXX”.

“Por lo tanto, se le realizó entrega a la (…) representante del menor [de] la orden para la interconsulta por oncología pediátrica para la clínica A., pues en el Hospital San Vicente de P. no contamos con contrato vigente (…)”.

Exigió además, que en caso de otorgarse el ruego, se le faculte para realizar el “recobro al Fosyga” por todos aquellos emolumentos no incluidos en el plan de beneficios de la Policía Nacional (fls. 144 a 146).

b. El médico J.E.F.Q. explicó respecto del estado de salud del representado:

“(…) Es un niño de cinco años con diagnóstico de Leucemia linfoide aguda de precursores B riesgo intermedio. Actualmente con muy buena respuesta al tratamiento y en remisión de su enfermedad. Se encuentra en quimioterapia de mantenimiento, que consiste en medicamentos orales. (…) Debe realizarse mensualmente hemograma, plaquetas y extendido de sangre periférica en un laboratorio clínico idóneo para seguimiento (sic). El tratamiento es hasta el 8 de agosto de 2017, cuando continuará en seguimiento clínico y hemograma periódicamente. Debe ser evaluado por oncólogo o hemato-oncólogo pediatra”.

Lo hemos atendido desde su diagnóstico en el Hospital San Vicente Fundación de manera integral y oportuna. Esto se debe garantizar en la atención de niños con leucemia linfoide aguda para el éxito del tratamiento. En la atención médica es muy importante el “vinculo terapéutico” que se establece entre el niño y su familia y el médico tratante, para el resultado final (…)” (fl. 124).

c. El Hospital Universitario Fundación San Vicente de P. aseveró que “(…) corresponde a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional resolver la institución que ha de prestar el servicio al paciente, pues el Hospital no hace parte de su red de servicios (…)” (fls. 127 a 128 vuelto).

d. La Clínica de Oncología A. expuso:

“(…) [E]l paciente XXX (…) está siendo atendido en [esa] clínica (…) por el Dr. H.D.V.L., en oncología pediatra. (…) La madre del paciente, L.M.C.V. se contactó el 23/07/2016 y nos indicó en su momento que el lunes 25/07/2016 viajaba a Bogotá a poner un derecho de petición, para que el paciente pudiera continuar en el HUSVP (sic), por lo que no aceptó la asignación de consulta para el 25/07/2016, esto fue informado a la Policía por correo electrónico el 23/07/2016 (…)” (fl. 136).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la protección en lo concerniente a la atención del agenciado en el Hospital Universitario Fundación San Vicente de P., por cuanto:

“(…) [N]o sólo no se acreditó que la Clínica A. no garantizara integralmente el servicio de salud requerido o que prestara una inadecuada atención médica o de inferior calidad a la ofrecida al menor en el HUSVP (sic), sino que por el contrario, quedó evidenciado que esa clínica sí cuenta con la idoneidad para continuar con el tratamiento del menor (…)”.

Adicionalmente, concedió el resguardo en lo tocante al “suministro de anteojos”, pues,

(…) se acreditó que al menor XXX se le diagnosticó estrabismo concomitante convergente e hipermetropía para lo cual se le prescribió, desde el 10 de mayo de 2016, el uso de anteojos según especificaciones y orden de folio 55, sin que la accionada hubiera hecho ningún pronunciamiento al respecto (…)”.

En consecuencia, ordenó suministrar las gafas al mencionado niño, rechazando “el recobro al Fosyga” pedido por la Dirección de Sanidad (fls. 152 a 162).

1.3. La impugnación

La formuló L.M.C.V. haciendo énfasis en la necesidad de acceder totalmente a sus pretensiones y reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 184 a 218).

  1. CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una garantía esencial autónoma

“(…) [que] tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas [pueden] acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[1].

2. El presente fallo se limitará a pronunciarse respecto de la impugnación elevada por la...

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