Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00428-01 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2300122140002016-00428-01 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expedienteT 2300122140002016-00428-01
Número de sentenciaSTC14948-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14948-2016

R.icación n.º 23001-22-14-000-2016-00428-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela incoada por C.M.S. en contra de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Montelíbano, Córdoba, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Piedad del S.R. respecto de J.D.F..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y petición, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.

2. Sostiene, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 24, cdno. 1).

2.1. En el memorado coercitivo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano libró orden de apremio y dispuso la retención de todos “(…) los pagos laborales (…)” del allí demandado, quien trabaja para la sociedad tutelante.

2.2. Señala la petente que el 1 de septiembre de 2010, recibió el oficio de embargo N° 1188 de 27 de agosto de ese mismo año, el cual limitaba esa medida en $48´000.000,oo.

2.3. Luego, el citado despacho mediante proveído de 13 de septiembre de 2010, levantó “(…) parcialmente (…)” la citada cautela, estableciendo que recaería únicamente sobre el salario del ejecutado, decisión que la demandante en ese pleito impugnó sin éxito.

2.4. Expone que la acreedora incoó incidente de incumplimiento de la medida previa frente a C.M.S., resuelto el 27 de agosto de 2015, en el sentido de condenar a dicha sociedad a cancelar la totalidad de la acreencia “(…) por no deducir 32 meses de sueldo al deudor (...)”.

2.5. A su vez, el 23 de septiembre de 2015, el referido juez “(…) declaró reconstruido el expediente (…)”, decisión que la aquí actora contrarrestó a través de reposición y en subsidio apelación, ambos denegados por “(…) falta de legitimación en la causa (…)”, el primero por el a quo el 26 de enero de 2016; y el segundo, por el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 9 de agosto del corriente año.

2.6. Paralelo a lo anterior, comenta la querellante que pidió la nulidad “(…) por indebida representación de la demandante (…)”, requerimiento denegado el 26 de enero de 2016.

2.7. Censura las determinaciones anteladas, pues en su criterio, la sanción pecuniaria impuesta desconoció el material probatorio, el cual daba cuenta de no haber desacatado “(…) el embargo decretado (…)”, y porque se reconstruyó el plenario sin advertir que el título objeto de recaudo obraba en “(…) fotocopia (…)”, pretiriéndose además, que la demandante del compulsivo, no se encontraba correctamente “(…) apoderada (…)”.

3. Suplica, por tanto, invalidar el litigio y ordenar acoger su reclamo.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la petente “(…) no agotó los remedios ordinarios y extraordinarios para atacar las decisiones materia de cuestionamiento (…)”.

El otro juzgador vinculado guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

No accedió a la protección por ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la tutela, tras estimar lo siguiente:

“(…) En lo atinente al agotamiento de todos los medios de defensa - ordinarios y extraordinarios, contra la providencia acusada de fecha agosto 27 de 2015, que resuelve el incidente de cumplimiento condenando a (…) C.M.S., al pago total del crédito obrante en el cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo singular radicado 2010-00204, es dable señalar que procede el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 351 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual estipula:

“5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza”.

“En ese orden de ideas, luego de analizar el material obrante en el expediente, observa la Sala que contra dicho auto no se agotó el recurso de apelación por parte de (…) C.M.S., quien en dicho incidente sí es parte y está legitimada para recurrir la decisión, como lo estipula el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Artículo 61. Intervención en incidentes o para trámites especiales. Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”.

“No obstante lo anterior, el ente señalado, se limitó a proponer nulidades y recurso de apelación contra actuaciones procesales del proceso ejecutivo singular en el cual no es parte y por tal razón no está legitimado para presentar dichas acciones.

“Luego de haber analizado los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluye la Sala que la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales, ya que no se agotó el medio de defensa que la ley le permitía al accionante, por lo cual se denegará por improcedente y no entrará la Sala a resolver de fondo las demás cuestiones planteadas en la acción constitucional de la referencia (…)” (fls. 457 a 466, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora sin sustentar los motivos de inconformidad (fl. 472, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. C.M.S. reprocha a los querellados porque dentro del mentado coercitivo, (i) mediante auto de 27 de agosto de 2015, se le impuso la obligación de asumir el pago del crédito materia de cobro por no atender el cumplimiento del embargo decretado; (ii) porque el proveído por el cual se declaró la reconstrucción del plenario, soslayó que el título valor se aportó en “(…) copia (…)”; y (iii) por preterir la indebida representación...

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