Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01891-01 de 14 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01891-01 de 14 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha14 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14793-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01891-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC14793-2016 Radicación n°11001-22-03-000-2016-01891-01 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por C.A.M.H. contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y la Inspección Trece A Distrital de Policía, ambas autoridades de la capital, la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente y la Secretaría Distrital de Hábitat, a la que se adhirieron los señores H.J.R. y J.B.J., trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «posesión» y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al ordenar la diligencia de entrega del bien inmueble del que ostenta la calidad de poseedor, en el marco del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Cafetero S.A. (hoy cesionarios Inversión CMT S.A.S. y L.J.M.C., contra de Inversiones Terralonga Proyecto R.L. y otros, esta última actualmente en liquidación forzosa administrativa.

Solicita, entonces, que i) se ordene la suspensión definitiva de la orden de entrega dictada por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad; que ii) se declare «la nulidad del remate realizado por el GRUPO DE INVERSION CMT SAS Y L.J.M.C.; iii) y, de la «dación en pago que realizó el liquidador especial E.A.R.C. como representante de la subdirección de vivienda a favor de GRUPO DE INVERSION CMT S.A.S. y L.J.M.C.»; y, que iv) se profieran «todas las demás órdenes que de oficio» se aprecien necesarias para conjurar la vulneración alegada (fls. 92 y 93, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que «adquirió (…) los apartamentos 508 y 509 de la carrera 25 No. 51-37/55 de esta ciudad, mediante CESION DE DERECHOS DE MEJORAS Y POSESION MATERIAL por parte del señor H.A. RAMOS el día 15 del mes de septiembre de año 2008, quien venía ejerciendo el derecho desde el día 17 de enero del año 2004 en forma quieta, pacífica e ininterrumpida»; que desde el momento de la celebración de tal convenio, ha ejercido como señor y dueño de tales predios, en los que invirtió todo su capital, primero en la compra de los mencionados derechos, y luego con las mejoras en ellos implantadas.

Indica que los citados bienes resultaron cautelados al interior del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Cafetero S.A. en contra de Inversiones Terralonga Proyecto R.L.., del cual conoce el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad; que con posterioridad, a través de la Resolución No. 1190 del 27 de septiembre de 2006, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente inició el trámite liquidatorio de la sociedad ejecutada, quedando bajo la guarda del liquidador designado los bienes objeto de las medidas cautelares; no obstante lo anterior el juez de la ejecución ordenó la entrega de los bienes embargados a los rematantes, «sin haberse aprobado por auto», dice, «el traspaso de los derechos».

Agrega que citada la autoridad judicial incurrió en varios yerros procesales, entre ellos, la falta de notificación del secuestre designado acerca de la fecha de la diligencia de entrega de los bienes rematados, y, no haber revisado las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con garantía real objeto del análisis, con el fin de establecer si el acuerdo de negociación suscitado entre los poseedores y el liquidador se cumplió o no, para así determinar la procedencia de la diligencia plurimencionada, pero como ello no ocurrió así, su omisión quebrantó las prerrogativas superiores invocadas (fls. 80 a 94, ídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El J. Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, informó que «el accionante C.A.M.H. radicó el día 31 de agosto de 2016, incidente de nulidad contra el proveído de fecha 29 de junio de 2016, por medio del cual se ordenó la devolución del Despacho Comisorio para la diligencia de entrega, además solicita declarar la nulidad de la diligencia de remate escrito agregado por la secretaría del Juzgado al expediente teniendo en cuenta que el proceso ingresó al Despacho el 10 de agosto del año que avanza para resolver una petición del extremo demandante» trámite que está pendiente de ser resuelto; adujo que ese Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del petente, por lo que solicita la denegación del amparo inquirido (fls. 1 y 2, cdno. respuesta)

b.) Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, indicó en suma, que «de la narración fáctica hecha por el suplicante se desprende, que la decisión de la cual se duele no es de [su] autoría», por lo que «la salvaguarda debe ser desestimada, en lo que a es[a] oficina concierne» (fl. 180, cdno. 1).

c.) Por otro lado, la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, manifestó que dicha entidad no tiene injerencia alguna en los hechos constitutivos de la solicitud de resguardo, por lo que solicita se le desvincule del presente trámite constitucional (fls. 181 a 183, ejusdem).

d.) A su turno, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Inspección 13E Distrital de Policía de la Localidad de Teusaquillo, señaló que no existe la vulneración alegada por el quejoso, en tanto que la mentada Inspección obró «en cumplimiento de una orden judicial (…) motivo por el cual es indiscutible que su actuar en todo momento se enmarca bajo las competencias legalmente y judicialmente otorgadas, respetando las garantías y derechos de las personas que se encuentran vinculadas al proceso», razón por la que debe ser apartada del presente asunto (fls. 185 a 188, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda deprecada, como quiera que

«la actuación judicial no cobijó los inmuebles cuya posesión el demandante asegura detentar, se evidencia su falta de interés o legitimación para impugnarla y mucho más, para pretender que se declare su nulidad a través del mecanismo constitucional, bajo la acusación de violación al debido proceso o vivienda digna.

(…)

Se recuerda que la acción constitucional por regla general no procede para atacar decisiones de esa naturaleza, cuyo control de legalidad corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, valga evocar que excepcionalmente procede el mecanismo constitucional cuando se demuestre que la vía ordinaria no es la idónea, o existiendo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

(…)

También se resalta, que en atención a la afectación de un derecho fundamental, el accionar constitucional pugna por ser inmediato, en caso contrario, cuando se dilate su ejercicio, debe existir una justificación que permita flexibilizar el análisis del requisito de procedibilidad (…).

Lo anterior solo para demostrar, de cara a la fecha de la resolución en la que se contempló la adjudicación; 29 de diciembre de 2015, pero más en razón a la época en que inició la actuación administrativa; año 2007, la inactividad del demandante en el ejercicio de los derechos cuya afectación alega. Entiéndase que el argumento central de su reparo, gravita en los derechos de posesión que ostenta sobre los inmuebles ya mencionados, también en el negocio realizado con el Dr. R.C. en su condición de liquidador para el 2014, época en la que se entiende que ya existía la situación que pretende someter ahora al análisis constitucional, sin haber acudido a la jurisdicción ordinaria, pretermisión que no puede pretender superar con esta acción,...

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