Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48527 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999577

Concepto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48527 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Número de expediente48527
Número de sentenciaCP158-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


Radicado No. 48527

JAIRO VALENCIA MINA

Concepto de Extradición


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




CP158-2016

Radicación Nº 48527

(Aprobado mediante Acta Nº 330)




Bogotá D.C., diecinueve (19) octubre de dos mil dieciséis (2016).




Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano J.V.M., efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES


1. Mediante Nota Diplomática No. 0337 de 29 de febrero de 20161, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano J.V.M., requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, de 18 de diciembre de 20132, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:


-- Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B)(ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y


-- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.


2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 11 de marzo de 20163, dispuso la captura con fines de extradición de J.V.M., la que se materializó el 17 de mayo de 2016 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Laboratorio Regional de Criminalística No. 4 de la ciudad de Cali4.


3. Por medio de la Nota Verbal No. 1222 de 15 de julio de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIRO VALENCIA MINA por los cargos ya mencionados.


Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:

3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 5 de julio de 2016 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Medio de Florida6 y K.L.C., Agente Especial de la Oficina de Seguridad Nacional de los Estados Unidos7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes de los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a VALENCIA MINA.


3.2. Certificación de Jason Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de J.V.M., y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.


3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, Secciones 959, 960 (b)(1)(B) (ii) y 963 y Título 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras9.


3.4. Acusación Formal No. 8:13CR-609-T-26TBM, también identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, de 18 de diciembre de 201310, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se reitera la mencionada imputación de cargos.


3.5. Orden de arresto expedida el 19 de diciembre de 2013 en contra del requerido por la citada Corporación11.


3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de J.V.M., cédula de ciudadanía No. 16.503.95312.


3.7. Certificación expedida por María Fernanda Cuellar Botero, V. de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de P.O.H., quien para el 7 de julio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición13.


3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch14.


4. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 1582 de 18 de julio de 201615, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)»; así como la «“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000», según lo dispuesto en su artículo 16, numerales 6º y 7º.

De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.


5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0019662-OAI-1100 de 22 de julio de 201616, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.


6. El 1º de agosto de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Ricardo Ortega Hernández, como defensor de confianza del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200417, sin que se haya presentado solicitud probatoria, razón por la que el 30 de agosto se dispuso oír a las partes en alegaciones18.



ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el delito se cometió con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos aportados satisfacen las exigencias de validez formal; d) que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura se estableció la identidad del requerido; e) que los hechos que motivan la solicitud de extradición, se encuentran previstos también en Colombia como delitos y tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (artículos 340 y 376 C.P.); y, f) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.


Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de J.V.M., pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por las conductas que originaron la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.


2. La defensa solicitó conceptuar desfavorablemente, al considerar que la acusación formal elevada por el Gobierno de los Estados Unidos no presenta pruebas claras, diáfanas y concretas sobre las situaciones fácticas reales de cómo, cuándo, con quién y en dónde se infringieron las leyes penales y constitucionales de los Estados Unidos.


En ese sentido se dedica a señalar en extenso lo que el ordenamiento jurídico colombiano, así como la constitución Política y la jurisprudencia casacional han señalado sobre la garantía de motivar las decisiones judiciales, aspecto que insiste no se cumplió en el trámite de extradición, pues ni siquiera la acusación permite determinar si los supuestos cargamentos de droga incautados realmente tenían como destino el territorio norteamericano o por el contrario, las conductas delictivas se desarrollaron y se consumaron en Colombia.



CONSIDERACIONES


1. Aspectos generales


El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio...

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