Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02900-00 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999585

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-02900-00 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC14979-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-02900-00
Fecha20 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14979-2016

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-02900-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Z.F.A.M., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al imponerle sanción de arresto por desacato a fallo de tutela, y negarse a invalidar tal determinación, pese a que en el trámite incidental se acreditó el cumplimiento de las ordenes constitucionales.

Pretende, en consecuencia, que se dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas. [Folios 26-42, c.1]

B. Los hechos

1. A.C.R. de H., promovió acción de tutela como agente oficiosa de su hijo O.H.R., contra Nueva E.P.S., por no brindarle tratamiento médico para la enfermedad de esquizofrenia y problemas de drogadicción que padece aquél.

2. Mediante fallo de primer grado, proferido el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se accedió al amparo pretendido y en consecuencia, resolvió:

(…) ORDENAR a L.S.G. en su calidad de R.L. de la Regional Bogotá de la Nueva E.P.S. y/o quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice las gestiones administrativas necesarias con una I.P.S. de su red de prestadores de servicio de salud y que inicie el tratamiento por esquizofrenia junto con el tratamiento de rehabilitación para la fármaco-dependencia que requiere el agenciado (fl 14). Así mismo, deberá procurar que se preste los servicios médicos en forma eficaz, de calidad, oportuna y de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante.

3. El anterior fallo no fue impugnado.

4. El 4 de junio de 2015, la tutelante promovió incidente de desacato contra Nueva E.P.S., por no haber dado cabal cumplimiento a la disposición del sentenciador constitucional, pues su hijo aún no recibe tratamiento para las patologías que padece.

5. Por auto del 5 de agosto siguiente, el sentenciador constitucional de primer grado dispuso requerir a la entidad accionada para que informara las razones por las cuales no dio cumplimiento al mandato constitucional.

6. Nueva E.P.S., informó que programó cita al accionante por la especialidad de psicología, para el 5 de octubre de 2015.

7. Luego en proveído del 24 de noviembre del año pasado, el juzgado vinculó a Z.F.A.M., concediéndole el término de veinticuatro horas para acatar el fallo de tutela.

8. Tal disposición fue comunicada a la aquí accionante, mediante oficio No. 0042 del 15 de enero de 2016.

9. Ante la ausencia de respuesta alguna por parte de la requerida, se ordenó la apertura del trámite incidental en providencia del 10 de mayo del año en curso, de lo cual se informó a la accionada de manera personal.

Y por auto de 6 de julio de 2016, se decretaron las pruebas solicitada por las partes.

10. A través de proveído dictado el 8 de agosto posterior, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, estableció que la aquí promotora, incurrió en desacato al fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2015, por lo que la sancionó con arresto de cinco días, y multa equivalentes a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes.

11. El 23 de agosto de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó las sanciones impuestas por el juzgador A quo.

12. El 13 de septiembre posterior, la actora solicitó la inaplicación de la sanción, por cumplimiento del fallo.

Como sustento de su pretensión adujo que consignó a favor de la Fundación La Luz, la suma de $2’550.000 que cubre el tratamiento que requiere el accionante en esa institución, por septiembre de 2016.

13. El 28 del mismo mes y año, el juez de conocimiento denegó la anterior pretensión, por considerar que «…con el escrito aportado se acredita que hasta ahora se está dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, empero la sanción por desacato ya fue confirmada por el superior y tal sanción se debe asumir por la Nueva EPS y su R.L. de la Regional de Bogotá»

14. En criterio de la promotora de esta acción, con la anterior determinación, se quebrantaron las garantías invocadas, porque se desconoció la finalidad con la que fue instituido el incidente de desacato y que, en todo caso, la entidad que representa ya dio cumplimiento al fallo de tutela, pues procedió a girar los dineros requeridos por la IPS Fundación La Luz, para que le suministre tratamiento médico a O.H.R..

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos las decisiones sancionatorias emitidas en el trámite incidental en primera instancia y en sede jurisdiccional de consulta.

C. El trámite de la instancia

1. El 10 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 44]

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, luego de reseñar las principales actuaciones surtidas en el trámite incidental, explicó que «la consumación legal de imposición de sanción, en caso de desacato no busca premiar al accionado negligente o contumaz que dilata en el tiempo el cumplimiento del fallo, continuando con la vulneración de los derechos fundamentales del accionante esperando que al cabo de un tiempo dilatado, cumpla y que entonces la sanción no se le aplique; por el contario, autoriza la imposición de sanciones sucesivas hasta obligar a su cumplimiento…».

Adujo que no ha «vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la accionante, pues la tutela cursó en todas sus etapas procesales normales con plena garantía de sus derechos, máxime que desde que se profirió la decisión que ordenó a la EPS a través de su representante legal, garantizar los servicios médicos que requería el agenciado y solo hasta 13 de septiembre del presente año, vino a acreditar que había dado cumplimiento cuando la decisión ya había sido confirmada y goza de plena ejecutoria…».

Al momento de someter a discusión de la Sala, el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Tribunal acusado y demás vinculados no habían efectuado ninguna manifestación.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:

no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ ST, 29 nov. 2006, R.. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, rad. 2011-00175-01).

Se ha dicho, entonces, que:

si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, R.. 00382).

Sin embargo,...

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