Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01717-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999609

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01717-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15001-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-01717-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15001-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01717-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por L.G.V.A. contra los Juzgados 67 Civil Municipal y 16 Civil del Circuito de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a SALUD TOTAL EPS, L.L.G. y a la representante judicial de la citada EPS – Sucursal Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, libertad y buen nombre, que considera vulnerados dentro del trámite de desacato por incumplimiento al fallo de tutela de fecha 26 de marzo de 2015, por cuanto decidieron sancionarlo en calidad de representante legal de la EPS SALUD TOTAL con arresto de ocho días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que fue confirmada por el superior, sin tener en cuenta que para la fecha en que se emitió esa decisión ya no se encontraba desempeñando dicho cargo, lo que da lugar a «una vía de hecho»

Pretende, en consecuencia, se «declare probada la existencia de una vía de hecho derivada de la vulneración franca y evidente de los derechos fundamentales…que le asisten al doctor L.G.V.A., en calidad de directo sancionado.

…Como consecuencia de lo anterior, se DECRETE LA NULIDAD DEL TRÁMITE INCIDENTAL por INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO y la VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES…y que como consecuencia se ordene al JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, LA INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA EN CONTRA DEL DOCTOR L.G.V.A., teniendo en cuenta que desde el mes de junio de 2015 no ostenta ningún vínculo legal, contractual o de representación con SALUD TOTAL EPS-S.

…Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD, SE ORDENE REHACER EL TRÁMTE INCIDENTAL, promovido por la señora LEONILDE LEMUS GUTIÉRREZ en contra de SALUD TOTAL EPS, garantizando la debida notificación al actual representante legal de la EPS así como al funcionario o funcionarios responsables de dar cumplimiento a los fallos de tutela emitidos en favor de sus afiliados y con el pleno conocimiento de las normas que regulan la materia» [Folios 125-126, c.1]

B. Los hechos

1. Expresa el accionante que por sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, el Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad personal a favor de L.L.G., dentro del trámite de tutela dirigido contra la E.P.S. SALUDTOTAL. [Folios 72-81, expediente]

2. En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas le ordenó al representante legal de la referida entidad:

«que, dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la sentencia, gestione la ejecución del servicio de salud según prescripción médica, en una IPS contratada que sí tenga disponibilidad, para que mes a mes la paciente reciba el tratamiento integral correspondiente, que incluye las citas especializadas de oftalmología y neurología y la entrega real de los medicamentos, so pena de quedar en curso de desacato a la sentencia» [Folio 81, expediente]

3. Que el 26 de mayo de 2015, se efectuó la «REUNIÓN ORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA ACTA No. 250» donde la Junta Directiva de «SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL REGIMEN SUBSIDIADO S.A.» aceptó por unanimidad su renuncia a partir de 31 de mayo de ese año como presidente y representante legal Principal de la compañía. De igual modo, se propuso «a los miembros de la junta directiva encargar al Dr. M.Á.R. en las funciones de presidente, y lo autorizan para que contrate una firma que se encargue de la selección del nuevo presidente». [Folios 4-5, c.1]

4. El 29 de abril de 2016, la accionante solicitó apertura del incidente de desacato contra la E.P.S accionada, para que la conminara al cumplimiento de la orden constitucional, por cuanto ha presentado inconvenientes con la entrega del «MEDICAMENTO CLOBAZAN DE 10 MG CANTIDAD 30 en la periodicidad y la cantidad ordenada por el médico tratante y además asegure y programe mes a mes las citas con los especialistas tal como fue ordenado…» [Folios 1-2, expediente]

5. Mediante auto fechado 2 de mayo siguiente se requirió al representante legal de la EPS SALUDTOTAL y a la Cámara de Comercio de Bogotá para que remitiera el certificado de existencia y representación de la citada entidad. Notificación que se surtió por correo electrónico. [Folios 8-9, expediente]

6. La Gerente Sucursal de Bogotá, SALUDTOTAL –EPS, Dra. S.R.G.P. manifestó que se realizó un acercamiento con la IPS Audifarma quien informó que el medicamento «CLOBAZAN» es una medicina controlada que requiere orden médica mensual por lo que se procedió a informar a la usuaria que las «ordenes médicas deben venir con fecha actualizada» y por tanto procedieron a realizar los trámites administrativos para autorizar cita médica a la paciente con su galeno tratante, quien emitió e hizo entrega de nuevas órdenes médicas de manera mensual para evitar inconvenientes. [Folios 21-24, c.1]

7. El 25 de mayo de 2016 el despacho dispuso también requerir al Superintendente Nacional de Salud por ser el competente para adoptar «correctivos burócratas y disciplinarios para impedir que repudien arbitrariamente y sin razón válida, las órdenes judiciales de la sentencia de tutela». [Folios 42-45, c.1]

8. El 3 de junio siguiente se abrió incidente en contra del accionante como representante legal de la EPS-SALUDTOTAL por figurar como tal en el certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de la citada entidad y al Dr. N.J.M. como superintendente de la Superintendencia Nacional de Salud. [Folios 97-98, expediente]

9. El Asesor de la Superintendencia de Salud informó que mediante oficio NURC 2-2015-044047 del 5 de mayo se requirió a la EPS accionada para que informara las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo y los servicios médicos que le han sido prestados a la paciente. [Folios 100-104, expediente]

10. El 16 de junio se abrió a pruebas el incidente entre otras determinaciones. [Folios 108-111, expediente]

11. El 28 de junio de este año, la Gerente Sucursal de Bogotá, SALUDTOTAL –EPS, informó que con miras a dar cumplimiento a la sentencia constitucional el 23 de junio se hizo entrega de la autorización No. 0375730 del medicamento «CLOBAZAN» por 60 unidades. [F.1., expediente]

12. El despacho el 19 de julio de este año declaró prospero el incidente de desacato y en consecuencia sancionó al tutelante en su calidad de representante legal de la citada EPS con arresto de ocho días y multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes y requirió a la entidad para que procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela so pena de iniciar nuevo incidente de desacato. De igual forma exoneró a la Superintendencia Nacional de Salud de cualquier responsabilidad. [Folios 133-136 , c.1]

13. La Gerente Sucursal de Bogotá, SALUDTOTAL –EPS., el 3 de agosto de 2016, solicitó la revocatoria de la sanción por cuanto dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela toda vez que el medicamento ordenado en cantidad de 60 tabletas para un mes le fue entregado a la paciente por medio de la IPS AUDIFARMA el 23 de junio de este año y queda pendiente por reclamar las medicinas de agosto y septiembre «pero teniendo en cuenta que se trata de un medicamento de entrega controlada, que requiere orden médica menor a 30 días, se le programó nueva cita de Neurología para el próximo 4 de agosto a las 2:40 pm con el doctor J.T., para que con esa nueva orden y la autorización ya generada solicite la entrega del medicamento con la IPS AUDIFARMA»

De igual forma informó que era improcedente la sanción impuesta al accionante por cuanto no labora en esa EPS desde el 26 de junio de 2015 y por tanto no ostenta la calidad de representante legal por lo que no es el llamado a responder por el presunto incumplimiento. [Folios 20-37, expediente]

14. En grado jurisdiccional de consulta, el 4 de agosto de 2016, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sanción impuesta al accionante tras considerar que «no puede ser acogido ni puede interpretarse como que la E.P.S. cumplió en forma tardía con el fallo de tutela, pues además de su aseveración no se acreditó que realmente ello fuera así, pues no obra constancia de la cita médica que le fue generada para el próximo 4 de agosto de la presente anualidad y...

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