Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00443-01 de 20 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00443-01 de 20 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Fecha20 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC15007-2016
Número de expedienteT 0800122130002016-00443-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15007-2016

Radicación n.°08001-22-13-000-2016-00443-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por V.C.E. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas al resolver el incidente de tacha de falsedad que promovió dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Asesorías General -C.-.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se revoque el auto adiado 11 de abril de 2016 y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo.

B. Los hechos

1. El 8 octubre de 2010, C. presentó demanda ejecutiva singular contra el señor V.C.E., para que se ordenara el pago de $38’000.000,oo, suma contenida en el Pagaré No. 0327 con fecha de creación del 5 de febrero de 2010 y de vencimiento el 5 de marzo del mismo año, más los respectivos intereses de mora.

2. Mediante auto del 22 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia libró mandamiento de pago en la forma solicitada y ordenó la notificación del ejecutado.

3. El 28 de enero de 2011, la persona jurídica demandante allegó al expediente escrito de transacción, donde se estableció (i) que el ejecutado se entendía notificado del mandamiento de pago; (ii) que la obligación adeudada ascendía a la suma de $38’000.000,oo, incluyendo interés, costas y honorarios de abogados; (iii) que el pago se realizaría con los descuentos producto de las medidas cautelares; (iv) y que una vez cancelado el monto señalado debía darse por terminado el proceso por pago total de la obligación.

4. El 30 de marzo de 2011, el despacho de conocimiento resolvió (i) tener por notificado al demandado del mandamiento de pago; (ii) aprobar la transacción celebrada entre las partes; y (iii) hacer entrega de los títulos judiciales constituidos a la parte ejecutante.

5. El 14 de junio de 2012, el señor V.C.E., por intermedio de apoderado judicial, presentó documento en la actuación, donde formuló incidente de tacha de falsedad e incidente de nulidad por indebida notificación y falta de competencia. En síntesis, recalcó que no había suscrito el título ejecutivo que dio lugar a la ejecución (Pagaré No. 0327), ni el escrito de transacción aportado el 28 de enero de 2011 por su contraparte; que no se le enteró del proceso en cuestión; y que reside en Barranquilla y no en Puerto Colombia.

6. El 8 de agosto de 2012, se dio traslado de incidente de tacha de falsedad y de nulidad por las causales aducidas a la parte ejecutante dentro del trámite.

7. El 12 de octubre de 2012, se abrió a pruebas la actuación, decretándose el dictamen de grafología del documento presentado el 28 de enero de 2011, donde consta la transacción.

8. Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición.

9. El 30 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia desató el recurso interpuesto y decidió: (i) adicionar el auto de pruebas para que el cotejo caligráfico recayera sobre otros documentos, como el Pagaré No. 0327, y se decretara una prueba trasladada; (ii) «No acceder a la solicitud de nulidad del presente, solicitado por el apoderado judicial del Sr. V.C.C.E., con fundamento en la parte motiva de esta providencia»; y (iii) suspender el pago de los descuentos hechos al demandado hasta que se resolviera el incidente de tacha de falsedad.

10. En cuanto a las solicitudes de nulidad que alegó el demandado, en aquél proveído el fallador advirtió «la declaratoria de nulidad por falta de competencia no es procedente por cuanto el proceso terminó por transacción, (…) que no existe objeto sobre el cual pueda recaer la nulidad aludida, esta misma suerte correrá la solicitud de nulidad fundamentada en indebida notificación del demandado, hasta tanto no se resuelva el incidente de tacha de falsedad en contra del Pagaré No. 0327 y el documento que contiene un transacción entre las partes de este proceso». [Folio 42, C.1]

11. El 25 de octubre de 2013, se radicó en el expediente el dictamen de medicina legal, donde se concluyó que no existía identidad entre las firmas dubitadas y las muestras tomadas para hacer la prueba al demandado.

12. El 28 de noviembre de 2013, se dio traslado a las partes de la experticia elaborada.

13. El 21 de enero de 2014, el despacho accionado negó por extemporánea la objeción que presentó la parte demandante contra la experticia.

14. El 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia resolvió: (i) declarar probada la tacha de falsedad propuesta por el demandado respecto al Pagaré No. 0327 y al acuerdo de transacción radicado el 28 de enero de 2011; (ii) terminar el proceso; (iii) levantar medidas cautelares; (iv) ordenar la entrega de dineros embargados al ejecutado; (v) ordenar a la demandante reintegrar los dineros cobrados; (vi) sancionar a la demandante a pagar la suma equivalente al 20% del monto de la obligación reclamada; y (vii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación de la falsedad declarada.

15. Frente a tal determinación, la parte ejecutante formuló reposición y en subsidio apelación.

16. El 30 de junio de 2015, se resolvió no reponer el auto cuestionado y conceder la impugnación propuesta de forma subsidiaria.

17. El 11 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, rechazó el incidente de tacha de falsedad por haber sido presentado de manera extemporánea. Para sustentar lo anterior, explicó que como la nulidad por indebida notificación se «negó» en auto del 30 de julio de 2013 por el a quo, a la tacha de falsedad aquí propuesta no podía dársele el trámite correspondiente.

18. El demandado inconforme con tal decisión, interpuso reposición.

19. El 18 de abril de 2016, el ad quem rechazó de plano el recurso por improcedente.

20. Nuevamente el ejecutado formuló recurso contra aquella, el cual se rechazó el 21 de julio de 2016.

21. En criterio del peticionario del amparo, con lo acontecido en el proceso en cuestión se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se incurrió en vías de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. En resumen, adujo el accionante que las razones que expuso el ad quem para revocar el auto que declaró la falsedad no se compadecen con lo acontecido en el trámite, pues formuló oportunamente el incidente de nulidad por indebida notificación, el cual no negó definitivamente el a quo, sino supeditó su resolución al trámite del incidente de tacha de falsedad, tal y como se señaló en el auto del 30 de julio de 2013.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia tras hacer un recuento de lo ocurrido dentro del expediente, señaló que de lo narrado por el accionante no observa disconformidad con lo actuado por ese despacho.

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que no vulneró el derecho invocado, toda vez que la determinación que adoptó en segundo grado la sustentó en lo sucedido en el trámite, específicamente, en que la nulidad que por indebida notificación alegó el actor se había denegado en auto del 30 de julio de 2013, el cual cobró firmeza sin reproche alguno por parte del interesado.

4. La Cooperativa Multiactiva de Servicios y Asesorías Generales -C.-, por intermedio de su representante legal, se opuso a la prosperidad del amparo debido a que el demandado contó con las oportunidades procesales precisas para alegar lo que ahora plante por vía de tutela.

5. El 7 de septiembre de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla dictó fallo de primera instancia en el que negó el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque, el apoderado del señor V.C.C.E. no aportó poder especial para actuar en este trámite.

6. Inconforme, el abogado del señor C.E. impugnó, para la cual allegó el mandato que le fue...

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