Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02201-00 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02201-00 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Fecha18 Octubre 2016
Número de sentenciaSTC14891-2016
Número de expedienteT 1100102030002014-02201-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14891-2016

R.icación n.° 54001-22-21-000-2016-00149-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta concedió la acción de tutela promovida por el señor J.A.L.P., en contra del Instituto de Salud del Norte de Santander y el Consulado de Colombia en el Estado del Táchira-Venezuela, vinculándose a la Secretaría de Salud del mismo departamento.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de la señora N.B.P.H., quien funge como su agente oficioso, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a «la salud», «la vida en condiciones dignas» y «la seguridad social en salud», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que «[a]cudo a la presente acción de tutela buscando cese la vulneración de los derechos fundamentales de mi sobrino J.A.L. PARADA quien sufrió un accidente de tránsito en San Cristóbal-Venezuela, el 23 de junio del presente año, a quien se le diagnóstico: INFECCIÓN RESPIRATORIA, NEUMONÍA, FISTULA TRAQUEOESOFAGICA TERCIO SUPERIOR DEL ESÓFAGO, POST OPERATORIO TARDÍO AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA MIEMBRO INFERIOR DERECHO, FRACTURA DE APOFISIS ESPINOSA 7MA VERTEBRAL CERVICAL, TRAUMATISMO TORÁCICO CERRADO COMPLICADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO COMPLICADO, FRACTURA DE RADIO Y CÚBITO DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, POST OPERATORIO, ANEMIA MODERADAD NORMOCITICA, NORMOCROMICA SECUNDARIA A PÉRDIDAS AGUDAS Y RABDOMIOLISIS POR APLASTAMIENTO COMPLICADO CON INSUFICIENCIA RENAL AGUDA».

2.2. – Que el señor J.A.L.P. «…se encuentra en el Hospital Central de San Cristóbal-Estado Táchira, le hicieron amputación de la pierna derecha eso ha traído [como] consecuencia […] [que] agarro una bacteria y le han hecho limpieza quirúrgica, en virtud de todo este procedimiento ya no le queda nada de su pierna solo unos centímetros, le operaron el brazo derecho radio y cubito, tiene un drenaje en el pulmón, le realizaron una traqueotomía y le hicieron mala praxis, tiene un[a] fistula en la tráquea que mide casi 12 cm, dijeron que tenía que hacerle una cirugía abierta quirúrgica con el fin de abrir y suturar para sellar la fistula, el cual no se lo han realizado porque trae consecuencia con las cuerdas bocales, con la fistula no le llega casi oxígeno a los pulmones».

2.3.- Que el accionante «tiene fractura en la costilla pero ahí no le han hecho nada, y las demás que se relacionan arriba de los cuales tampoco le han realizado el debido procedimiento, realmente mi sobrino se encuentra muy grave todo a causa de que en San Cristóbal no existe la atención médica urgente que requiere mi sobrino, por la necesidad que está atravesando nuestro vecino país, y realmente nos tiene muy mal, queremos traerlo a Cúcuta para que le brinden todos los cuidados médicos y le realicen las cirugías que necesita y demás que sean ordenados por el médico que aquí lo valore».

2.4.- Que «…mi sobrino tiene SISBEN 1, yo me dirigí al Hospital E.M. para que me dieran una solución y atendieran a mi sobrino pero allí lo que me respondieron es que eso lo atendieron a mi sobrino pero allí lo que me respondieron es que eso lo debía tramitar en el CRUE, quienes son los encargados de solucionar los problemas a las personas que tienen pocos recursos para que les brinden la atención médica, éstos han hecho todas las gestiones para que las clínicas en Cúcuta lo atiendan y asignen UCI en razón de la gravedad en que se encuentra, pero hasta el momento hemos obtenido respuesta negativa por dos clínicas que son la NORTE y la SAN JOSÉ, quienes dicen que no existe disponibilidad de cama, capacidad de disponibilidad superada...» (Folio 1 Vlto Cdno Principal).

3.- Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «…al SISBEN E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD, le asigne a mi sobrino en el Hospital E.M. o en una clínica la UCI ya que lo requiere con urgencia debido al estado de salud en que se encuentra y que en Venezuela no le pueden brindar el servicio médico que requiere él, que el comandante de la Zona operativa de defensa integral [de] Táchira mediante comunicación enviada al correo me hace saber que autorizan el traslado desde Venezuela en ambulancia con todos los servicios que requiera hasta Cúcuta para no poner en riesgo su vida»; y, que «se ordene al SISBEN que se sirva brindarle a mi sobrino todos los servicios médicos, procedimiento y cirugías que requiera y sean prescritos por el médico tratante» (Folio 1 Vlto ibídem).

4.- Mediante proveído de 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de San José de Cúcuta admitió la solicitud de protección (Folio12 ib.) y el 16 de septiembre siguiente concedió la salvaguarda (fls. 86 a 98 ídem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS.

La Cancillería de la República de Colombia, adujó que «[l]a falta de legitimación por pasiva se configura cuando se vincula al desarrollo de un proceso a un actor o entidad que no tiene dentro del ámbito de sus competencias dar solución a las pretensiones sometidas ante los jueces de instancia».

Adicionalmente, apuntó que «[a]sí las cosas, es preciso reafirmar que las pretensiones del accionante no pueden ser subsanadas por este Ministerio; toda vez que no tiene competencia en materia de prestación de servicios de salud y ha brindado toda la asistencia consular correspondiente en el marco de sus competencias» (Folios 19 a 21 Vlto Ídem).

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, señaló que «[e]n el caso particular, el señor J.A.L. PARADA de nacionalidad Venezolana, es un extranjero que no se estableció legalmente en este Departamento en tal virtud no se puede acreditar la condición de residente en el territorio colombiano y específicamente para poder ser beneficiario de los servicios de salud como extranjero»; para luego, argüir que «[d]e lo anteriormente expuesto se desprende, que no es el Departamento [de] Norte de Santander, específicamente el Instituto Departamental de Salud la entidad llamada a responder por los servicios de salud que demanda el señor J.A.L. PARADA de nacionalidad Venezolana, dada su condición de inmigrante y no de extranjero legalmente establecido en nuestro territorio por lo tanto corresponde es a la EMBAJADA DE VENEZUELA resolver las complicaciones de orden económico y de salud de su connacional en tránsito hasta tanto puedan repatriarlo a su país de origen, o legalice su permanencia en territorio colombiano» (fls. 60 a 64 Vlto Cdno Principal).

La Entidad Social del Estado Hospital Universitario E.M., informó que «[l]a ESE HUM es solo una entidad prestadora de servicios de salud, que presta servicios según su capacidad técnico-científicos, no es de su responsabilidad...

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