Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00184-01 de 18 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691999665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00184-01 de 18 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 8500122080022016-00184-01
Número de sentenciaSTC14883-2016
Fecha18 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC14883-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00237-01

(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo de tutela promovido por la señora A.M.R.M. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por el juzgado encartado dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que instó.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que «Dentro del proceso DECLARATIVO ATÍPICO ESPECIAL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO de primera instancia promovido por la señora A.M.R.M. en contra del señor R.A. [DARÍO] ESPINAL RAMIREZ […] en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico Antioquia, la señora Jueza de conocimiento Dra. A.P.R.B., en septiembre 08 del año 2004 practicó deslinde, fijando el lindero Occidente de la demandante, el cual corresponde al Oriente del demandado».

2.2. Que «El demandado se opuso al deslinde mediante demanda ordinaria con pretensión de nulidad de la línea divisoria» sin embargo «no se probó la existencia de la nulidad alegada, por cuanto no existe la causal para su declaratoria, como tampoco acreditó dominio sobre la franja discutida».

2.3. Que mediante sentencia de primera instancia fechada el 12 de junio de 2015 «la señora Jueza Promiscuo Municipal de Pueblorrico, NEGÓ LA OBJECIÓN A LA LÍNEA DIVISORIA, señalada en la diligencia de deslinde, señaló como línea divisoria definitiva, la indicada en la diligencia de deslinde, dejando la franja de terreno en poder de mi mandante, reconoció mejoras al demandado a cargo de la demandante y reconoció el derecho de retención al señor R.D.E.R..

2.4. Que «El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada Sentencia, argumentando que hubo error en la interpretación de la prueba y que el mismo es determinante en la decisión».

2.5. Que «El JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ (E) revocó la sentencia de primera instancia y señaló como línea divisoria un alambrado existente, el cual está demostrado fue realizado por el cónyuge de mi mandante y el vendedor, antes del otorgamiento de la escritura pública […]».

2.6 Que «El señor Juez encargado […] incurrió en las siguientes acciones y omisiones: a) desconoció pruebas documentales como títulos de propiedad de las partes, planos protocolizados […] Acta de visita de la autoridad catastral […], b) No determinó en qué consistió el error en la valoración de la prueba en la cual incurrió la señora Jueza de primera instancia […], c) Desconoció la prueba pericial […], d) No tiene en cuenta los dichos de las partes en los interrogatorios».

3. Solicita, conforme a lo relatado, que se tutelen los derechos «al debido proceso, a la legalidad, a una sentencia justa» en contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El 09 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Antioquia admitió la tutela y ordenó notificar al Juzgado accionado y vincular como terceros con interés a los señores R.D.E.R., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios y al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico.

La Jueza titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó adujo, resumidamente, que con la actuación desplegada no se incurrió en ninguna conducta que pudiese afectar los derechos fundamentales, ya que en primer lugar, «no es cierto que no haya sido analizada la prueba documental arrimada al plenario, ello es así porque […] se indicó las razones por las cuales el dictamen pericial no gozaba de la fuerza probatoria suficiente […]». En segundo lugar «indica que no fue determinado el error de valoración en que incurrió el A quo, circunstancia que carece de veracidad, teniendo en cuenta que, al ser valorados los testimonios y el dictamen pericial, puede evidenciarse de manera diáfana cuales fueron las falencias advertidas por el Ad quem» en tercer lugar, manifiesta que «esta judicatura hizo referencia en la providencia atacada a los medios de prueba a los cuales les dio valor suficiente para llegar a la conclusión adoptada, y de otra parte, fueron expuestos los argumentos críticos frente a los medios a los cuales no les dio valor».

Señala que «si en la sentencia no se hizo pronunciamiento expreso en relación con algún medio de prueba, fue porque el Juzgado no lo consideró de la entidad suficiente como para lograr derrumbar la conclusión a la que llegó y ello, por sí solo, no configura el error de valoración por omisión que pretende enrostrar».

Y por último lugar, manifiesta que «los títulos solo dan cuenta de la colindancia, como se dijo en la providencia atacada, mas no son muy explícitos en cuando al linero en disputa, motivo por el cual debía el Juzgado echar mano de los demás medios de prueba allegados, tales como la experticia y testimonios».

El señor R.D.E.R. sostuvo que «La fundamentación fáctica que relaciona la tutela, sólo contiene unas apreciaciones jurídicas de quien la formula, sin una fundamentación jurídica, la cual por parte alguna relaciona cual es la vía de hecho o el defecto fáctico, al contrario indica el Ad-Quem valoró la prueba testimonial, lo que quiere decir que hizo una valoración juiciosa de todos los elementos de convicción existente en el plenario […] los cuales deben ser valorados en su conjunto utilizando las reglas de la sana crítica, como evidentemente ocurrió».

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico manifestó que desconoce la sentencia de segunda instancia, ya que el expediente no ha llegado a su despacho.

La Procuraduría Delegada para Asuntos Agrarios guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió la acción impetrada, para lo cual, precisó en primer término que «Al abordar el caso concreto, encuentra este Tribunal que le asiste razón a la accionante al señalar que en efecto, se configura un defecto fáctico en la actuación desplegada por el cognoscente de segunda instancia, quien incurrió en algunas de las causales de procedibilidad enrostradas por el tutelante» pues «el juez accionado se apoyó fundamentalmente en la prueba testimonial recaudada durante el trámite, dado que desestimó la escasa prueba documental analizada y el dictamen pericial rendido por el experto; fue de este modo como al adentrarse al análisis de la prueba oral concluyó que la totalidad de los testigos fue contundente en señalar que los señores E. y A. nunca realizaron trabajos por fuera del alambrado lo que indicaba que respetaban tal separación».

Y continúa afirmando que «Al observar los fundamentos esgrimidos por el fallador de segunda instancia se tiene entonces que al valorar la prueba oral recaudada en el proceso, el operador jurídico omitió realizar el examen crítico de las mismas, habiéndose limitado a adoptar conclusiones sin esbozar los medios de convicción que lo llevaron a las mismas, pues no precisó cuál fue el puntual alcance del mérito de convicción derivado de las declaraciones recepcionadas, incurriendo además en una serie de contradicciones al otorgar valor parcial a los dichos de los deponentes, a quienes simultáneamente les otorgó y les restó credibilidad».

Por otra parte, aduce que « resulta claro para esta colegiatura que el análisis probatorio realizado por el Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, se produjo de forma sesgada y contradictoria, dado que se limitó a hacer mención individualizada de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso […] sin explicar la razón de sus conclusiones y del fundamento para otorgarle o restarle mérito probatorio».

Conforme a lo expuesto, resuelve el Tribunal «PRIMERO CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la señora A.M.R.M. contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ […] SEGUNDO ORDENAR al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ que proceda a emitir una nueva sentencia valorando exhaustivamente las pruebas adosadas al proceso referido en el escrito tutelar[…]».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el señor R.D.E.R. aduciendo que no comparte las consideraciones procesales del Tribunal, ya que «En el caso que se propone como tutela judicial […] no se...

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